¿ Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?

Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, la regla general , es que el principio de especialidad que permite   designar de forma provisional cargos en carrera diplomática,  solo es posible cuando no existan funcionarios escalafonados que puedan ocupar dichos cargos, tal y como se ha referido el Honorable Consejo de Estado en muchos pronunciamientos, los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos.

Así las cosas, la insistencia del gobierno  nacional, de nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo; solo se puede tener como un fraude a la ley, que finalmente quebranta los principios y normativas que regulan  el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Sobre este tema, la Corte Constitucional (Sentencia T-326 de 2014) estableció: «(…) La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración corno a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales (…)».

También el Consejo de Estado (M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-02932-01), precisó que los concursos de méritos tienen fundamento en el artículo 125 Constitucional, Constitucional, los cuales se constituyen en «(…) el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado (…)”

Así las cosas, tenemos que le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; al insistir en el nombramiento de un funcionario, que en anterior fallo el Consejo de Estado había señalado la nulidad del decreto por el cual se hizo su nombramiento en provisionalidad; pues finalmente la razón en la que se basó el Consejo de Estado,  era que al momento del nombramiento por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular  en disponibilidad para  ser designada en dicha plaza.

Por lo que el nuevo nombramiento, adolece del mismo vicio del anterior; sin importar el cambio de figura para supuestamente justificar la provisionalidad.

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

Donde falta la previsión, faltará la provisión.”

Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como “inherentes a la finalidad social del Estado”. La misma disposición le impone al Estado el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; por dicha razón, el artículo 5 de la Ley  143 de 1994, señala que: “La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”, y el artículo 6 idem  señala que: “Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población”. A su vez, nuestra Honorable Corte Constitucional ha reconocido la energía como un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país” asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología ( Sentencia T 206/21); y como una condición de habitabilidad de la vivienda digna.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), ha expedido la Resolución 101 042 DE 2024 “Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos”; los fundamentos para mencionada resolución, son los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y las leyes 142 y 143 de 1994,  y su finalidad se entiende es garantizar la seguridad en el suministro del servicio de energía eléctrica. Estableciendo como  meta de consumo individual para cada usuario ,la información del último ciclo de lectura completo que haya finalizado antes del 15 de marzo de 2024; esperando con las buenas intenciones, que los usuarios se preocupen por mantener o reducir dicho consumo, so pena de cobros por consumos superiores a la meta de consumo,  de 30% adicional del   kw/h para estratos 1,2 y 3, 50% adicional del kw/h para estratos 4,5 y6, y del 100% para usuarios comerciales o industriales.

No obstante las buenas intenciones de la resolución, la relevancia de la misma                                                        ( Especialmente para los habitantes de la Región Caribe),  y el hecho de que nadie quiere repetir el escenario energético de principios de los años 90; no es menos diáfano, que no se puede  vía de una resolución de la CREG, trasladar a los usuarios las consecuencias  de la omisión de políticas públicas de previsión y prevención de la vulnerabilidad, amenaza y riesgos posiblemente ocasionados por fenómenos naturales; lo anterior por cuánto la gestión del riesgo de desastres naturales es un derecho colectivo que finalmente impacta directamente en el ejercicio y garantía de derechos humanos.

El Niño/Oscilación del Sur (ENOS) es un fenómeno natural caracterizado por la fluctuación de las temperaturas del océano en la parte central y oriental del Pacífico ecuatorial, asociada a cambios en la atmósfera; según el IDEAM sus efectos son notables en el norte de la región Pacífica, los departamentos de la región Andina y en los departamentos de la Región Caribe, existiendo análisis de su impacto en la hidroclimatología del país, por lo menos desde el año 2010. Existiendo incluso un PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL FENÓMENO DE EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE ( EFERN) suscrito entre Colombia, Chile, Ecuador y Perú, ratificado mediante la Ley 295 de 1996 ( Declarada exequible mediante Sentencia C-142/97). De otra arista, existe un CONPES 4075 que establece la  transición energética como un eje fundamental en el crecimiento económico sostenible, el incremento de la seguridad y confiabilidad energética, y en la disminución de las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI);cuyas líneas de acción implican la implementación de auditorías energéticas del sector industrial, la identificación de buenas prácticas de uso eficiente de energía, actualización del RETIQ (REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO) para incluir tecnologías más eficientes, LA FORMULACIÓN DE PLANES INTEGRALES DE GESTIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EMPRESARIALES, la integración de distritos térmicos, la identificación y promoción de actividades de electrificación y autogeneración, entre otras obligaciones.

Por lo que tenemos que, antes o por lo menos conjuntamente; antes de establecer sanciones a los usuarios por consumos superiores a una supuesta meta individual de consumo de energía; el gobierno nacional debió demostrar,  que efectivamente se tomaron todas las medidas necesarias en el corto mediano plazo para recuperar el tiempo perdido en cuanto a la participación de las llamadas energías limpias.  Ya que  la demanda de energía eléctrica tiene un crecimiento sostenido entre el 3.31% y el 1,85%; y no es justo entonces, que los usuarios debamos ser los pagapatos y sufrir sanciones por no reducir el consumo, por situaciones que se supone eran completamente previsibles.

NO PUEDEN PAGAR JUSTOS POR PECADORES (IMPROCEDENCIA DE LOS “PERIODOS DE CONTINUIDAD “ POR AUMENTO DE CARTERA MOROSA EN EL MUNICIPIO DEL ATLANTICO)

Establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 que:

“La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.”

Conforme a lo anterior, tenemos que la obligación principal de la empresa de servicios públicos domiciliarios, es la prestación continua de un servicio de buena calidad; respecto al Servicio de Energía Eléctrica, la regulación respecto a su calidad viene establecida en la Resolución CREG 108 de 1997, estableciendo que se debe garantizar una confiabilidad y una continuidad del servicio,; y de otra parte De otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución CREG-096 de 2000,  las suspensiones del servicio, disfrazadas de “mantenimientos preventivos” y/0 “periodos de continuidad, se tendrán en cuenta en los indicadores de medición de los estándares de calidad.

Alega la empresa AIR-E, que se ve obligada a activar el mecanismo de “PERIDOS DE CONTINUIDAD” , ante el deterioro de los niveles de recaudo, señalando que como empresa , se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 2 del Decreto 111de 2012, compilado en el Decreto1073 artículo 2.2.31.2; sin embargo, tenemos que los fundamentos de derecho señalados, se refieren a  áreas especiales, zonas subnormales, zonas normalizadas, etc; a los cuales  se les aplican esquemas diferenciales de prestación del servicio, tales como: a) Medición y facturación comunitaria,b) Facturación con base en proyecciones de consumo; c) Pago anticipado o prepago, y d) Períodos flexibles de facturación, y aún con todo lo anterior, para la aplicación del mecanismo de “PERIODOS DE CONTINUIDAD” la empresa debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Amén de lo anterior, tenemos que en las zonas en las que AIR-E pretende aplicar los “PERIODOS DE CNTINUIDAD” fueron objeto de  inversiones  de los fondos PRONE y FAER; lo que en buen romance indica, que a la fecha presente ,deben ser zonas normalizadas en las que se debe facturar individualmente, y no como suscriptores comunitarios.

Por lo que tenemos que, resulta jurídicamente improcedente, y una clara vía de hecho que se traduce en una directa FALLA DEL SERVICIO, la aplicación de los llamados “PERIODOS DE CONTINUIDAD”; máxime cuando la empresa cuenta con los mecanismos de gestión de cartera morosa, incluyendo claro está, la suspensión del servicio de energía eléctrica a los morosos.

Porque finalmente, la aplicación de los llamados “PERIODOS DE CONTINUIDAD” se traducen en racionamientos; que además de una defraudación, incumplimiento y afectación a derechos fundamentales tales como la vivienda digna y dignidad; implica que terminen PAGANDO JUSTOS POR PECADORES.  

Hagamos de Abogado del Diablo (Suspensión provisional de la norma que permitía firmar convenios directos con acciones comunales)

“«Tengo que reconocer que tus razones suenan muy convincentes», dijo Nasrudin. Se quedó pensativo por un momento, pero de repente exclamó: «Conozco un pueblo al otro lado de la montaña que tiene el mismo problema que ustedes tienen. Pero ellos tienen un canal desde hace ya veinte años.»

«Efectivamente», dijo el granjero, «pero a ellos no se les dan bien los números.»”

Las Juntas u Organismos de Acción Comunal, creadas mediante la Ley 19 de 1958 o reforma administrativa iniciada durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo; nacen como una herramienta para estimular el desarrollo en las regiones azotadas por la violencia (1 Gabriel Silva Lujan, «Lleras Camargo y Valencia: entre el reformismo y la opresión», en Nueva Historia de Colombia, Vol. II, ed. Álvaro Tirado Mejía (Bogotá: Editorial Planeta, 1989), 211 y 226). A la fecha presente, y luego de un enorme esfuerzo legislativo y de planeación; se pretende el día de hoy, lograr que las Juntas u Organismos de Acción Comunal, finalmente cumplan con los fines misionales establecidos en la Ley 19 de 1958.

Para ello, se han garantizado una cantidad de recursos, encaminados a que vía autogestión los organismos de acción comunal contribuyan a resolver los problemas de servicios y vías de las poblaciones urbanas y rurales de Colombia; noticia más que maravillosa, si no fuera porque lamentablemente los Organismos de Acción Comunal presentan las siguientes debilidades:  1) A pesar de los numerosos diagnósticos sobre  los desafíos del desarrollo comunitarios en varios ejercicios de planificación  CONPES ( 3661 y 3955); los Organismos  Acción Comunal no llegan debidamente preparados a la época de “vacas gordas”, lo que finalmente podría incidir negativamente en la gestión de proyectos sociales y productivos, y en consecuencia no se tendría el impacto que se espera en el desarrollo sostenible y calidad de vida de las comunidades; y 2) Existen graves y serios riesgos de  manipulación política,  desviación de objetivos, y corrupción debido a la captura politiquera; que finalmente pueden  devolver  a los organismos de acción comunal, a las nefastas épocas de clientelismo  y paternalismo vividas de 1970 a 1991 ( CONPES 3661).

El asunto en cuestión no es baladí;  por el efecto y orden de articular los diferentes planes de  desarrollo ( incluyendo los planes  de desarrollo comunal y comunitario), los observatorios de servicios públicos, el sistema de salud preventivo, las vías terciarias, y finalmente  todas las inversiones que se necesitan para cerrar las grandes brechas económicas  y sociales en nuestras  regiones dependen enteramente de unas Juntas u Organismos de Acción Comunal fortalecidos, independientes, transparentes,  democráticos, participativos, eficaces y eficientes.

Como podemos ver el tema es de lo más relevante, importante y actual; máxime cuando todas las buenas intenciones de “fortalecer el tejido social de los organismos comunales”, se dan en medio de un clima político crispado y enrarecido, en el que se corre el riego de que los vicios de la política nacional y regional sean contagiados a las organizaciones de acción comunal (Si no es que ya no están contaminados). Lo cual nos obliga como buenos ciudadanos, a preocuparnos por todo lo que está aconteciendo en nuestras comunidades y sus juntas de acción comunal.

El día de hoy,  los medios de comunicación informan que: “Gobierno sufre nuevo revés en las altas cortes: suspenden norma que permitía firmar convenios directos con acciones comunales”, refiriéndose a la decisión del Consejo de Estado de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y modificado por el artículo  15 del Decreto Reglamentario de  142 de 2023; por gracia del cual se reglamentó la celebración de convenios solidarios, por cuanto lo establecido en el artículo  95 de la Ley 2166 de 2021, no se puede colegir que SOLO podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de acción comunal ( Como lo señala la norma cuya suspensión provisional fue decretada),  no obstante lo anterior,  si se recuerda la definición de CONVENIO SOLIDARIO establecido por el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley  1551 de 2012 que a su tenor reza: “Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”, tenemos que no existe razón entonces para la decisión del Consejo de Estado de  decretar la suspensión provisional de  los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y modificado por el artículo  15 del Decreto Reglamentario de  142 de 2023; puesto que real y taxativamente solo se pueden celebrar convenios solidarios con los organismos de acción comunal.

Ahora bien, independiente a la discusión jurídica  sobre si fue acertada o no la decisión tomada por el Consejo de Estado; lo cierto es que la decisión va mas allá de un “nuevo revés” para el gobierno nacional. Y sobre este particular debemos hacer de abogados del diablo; en efecto, el fortalecimiento y la participación de los organismos de acción comunal en  la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, no es un invento de este gobierno ( A pesar que por culpa del adanismo y la polarización política no se cansen de repetir tal falacia), y diga lo que se diga la autogestión y contratación directa  con los organismos de acción comunal se suponen una garantía de transparencia y  participación ( Amén que  la idea de todo, es procurar la asociatividad de las Juntas de Acción Comunal con empresas y profesionales idóneos que garanticen el debido cumplimiento  de las exigencias contractuales; ya que  y la habilitación legal para la ejecución de obras no eximen a los organismos de acción comunal de cumplir las normas que rigen la contratación pública.

En conclusión y en español vernáculo, indica que los organismos de acción comunal como «una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería  jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa»; son la primera expresión del ejercicio democrático de nuestro Estado Social de Derecho. Y que así las cosas,  el Estado está obligado  a  formular, adoptar,dirigir, coordinar, y ejecutar la política  pública que garantice la participación de la comunidad en la formulación, ejecución y administración de planes, programas y proyectos en su territorio.

Así las cosas, tenemos que lo acontecido no fue ningún “nuevo revés” para el gobierno nacional; y el enrarecido clima político culpa de los mensajes cifrados y cruzados del Presidente y su guardia pretoriana, no nos puede llevar a celebrar el “nuevo revés” para el gobierno nacional… Pues finalmente la decisión adoptada puede afectar a nuestras comunidades; donde todos esperamos que nuestras Juntas de Acciones Comunales demuestren firmeza y cumplan debida y fielmente con sus fines misionales.

Una acción popular para ver si tumbamos a Petro

SEÑOR

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: ACCIÓN POPULAR CONTRA LA CAMPAÑA A LA PRESIDENCIAL DE LA COALICIÓN PACTO HISTORICO, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URRERGO COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL Y OTROS.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecino de xxxxxxxx, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente me permito concurrir ante su digno despacho con la finalidad de presentar ACCIÓN POPULAR CONTRA LA CAMPAÑA A LA PRESIDENCIAL DE LA COALICIÓN PACTO HISTORICO, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URRERGO COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL Y OTROS,  teniendo en cuenta los hechos que a continuación me permito narrar:

                                                             HECHOS

PRIMERO: El  CNE  mediante expedientes CNE-E-DG-2022-006076, CNE-E-DG-2022-006143 y CNE-E-DG-2023-012924; se encuentra investigando  el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por parte del partido PACTO HISTORICO  Y SUS CANDIDATOS A LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL,

SEGUNDO; A la fecha presente, se encuentra  configurada la PRECLUSIÓN de la investigación del CNE, por  haber transcurrido el término de treinta (30) días establecido en el parágrafo del Artículo 21 de la Ley 996 de 2005  (Contado desde el 23 de junio de 2022, fecha en la cual se declararon los resultados definitivos del escrutinio general declarados por el CNE); conforme a lo establecido en la Sentencia C-1153 de 2005.

TERCERO: No obstante lo anterior, la misma Sentencia C 1153 DE 2005; señala que si bien es cierto el CNE pierde competencia, “la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo” . Así las cosas, siga o no el proceso en el CNE, tenemos que los ciudadanos  tenemos legitimación para presentar las acciones populares por moralidad administrativa, a fin de establecer la violación o no de los topes electorales.

CUARTO: Conforme a lo anterior, tenemos que el precedente establecido en la Sentencia C 1153 DE 2005, respecto lo pertinente cuando pierde competencia el CNE; tenemos que los ciudadanos nos encontramos legitimados para presentar las respectivas acciones populares por MORALIDAD ADMINISTRATIVA, a fin de discutir la posible violación de topes electorales.

QUINTO: En razón a lo anterior, se contrae la presente acción, para proteger la MORALIDAD ADMINISTRATIVA  y discutir la posible violación de topes por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por parte del partido PACTO HISTORICO  Y SUS CANDIDATOS A LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL,

                                                           . PRETENSIONES

1)  PRIMERO: Solicito a los Señores Magistrados, en atención a los hechos anteriormente narrados, efectuar los siguientes pronunciamientos; realizando la respectiva investigación para determinar  la posible violación de topes por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por parte del partido PACTO HISTORICO  Y SUS CANDIDATOS A LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.

2)         SEGUNDO: Proteger por conexidad cualquier otro derecho colectivo que se encuentre violado.  

                                                                                                       DERECHO

Invoco como fundamento de derechos de la presente acción lo dispuesto en la Sentencia C  C 1153 DE 2005;  señala en la misma jurisprudencia señalada,  que si bien es cierto el CNE pierde competencia, “la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo” 

                                                                          PROCESO Y COMPETENCIA

Se trata de un proceso especial, regulado por la Ley 472 de 1998, quien, radicada la competencia para conocer de esta acción en cabeza de su digno despacho, determinando que son ustedes competentes por la naturaleza del asunto.

                                                                                           PRUEBA

 OFICIO: Oficiar al CNE, a fin de que  allegue al presente proceso, los expedientes CNE-E-DG-2022-006076, CNE-E-DG-2022-006143 y CNE-E-DG-2023-012924.

                                                            ANEXOS

Me permito anexar las copias del presente escrito para su traslado y archivo de su despacho.

                                                                           .  NOTIFICACIONES

Recibiré Notificaciones, en 

ATENTAMENTE

Un bombito al pitcher, pero el juego continúa ( Solicitud de Nulidad al CNE por la defensa del Presidente de la República)

“-Nasruddín, ¿Cómo es que te has caído del burro?

Nasruddín, levantándose dignamente, replicó:

– Iba a bajarme de todos modos.”

En un artículo anterior;señalábamos que era menester declarar la preclusión de la investigación y formulación de cargos por parte del CNE, a la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico, por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas, por  haber transcurrido el término de treinta (30) días establecido en el parágrafo del Artículo 21 de la Ley 996 de 2005  (Contado desde el 23 de junio de 2022, fecha en la cual se declararon los resultados definitivos del escrutinio general declarados por el CNE); conforme a lo establecido en la Sentencia C-1153 de 2005 ( Por gracia de la cual, se hizo el control constitucional al proyecto de ley  que a la postre se convirtió en la Ley 996 de 2005), la cual establece que: “ esta Corporación considera que un lapso mayor mantendría en entredicho la legitimidad de la elección y – contrario a lo supuesto por el Ministerio Público- comprometería peligrosamente la estabilidad de las instituciones. Para la Corte es claro que un término de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elección presidencial por superación del tope de financiación, pero que un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo” ( Si bien se puede entrar a discutir que resulta un contrasentido ese término preclusivo, cuando la sanción a imponer es una simple multa; eso no es cuestión de este artículo, ni fue debidamente argumentado por el Procurador cuando solicitó la inexequibilidad de dicho término, y menos discutido ese particular en la  Sentencia C-1153 de 2005)

Precisamente, el haber transcurrido el término preclusivo establecido en el parágrafo del Artículo 21 de la Ley 996 de 2005, ha sido la punta de lanza del argumento presentado por la defensa del Presidente  Gustavo Francisco Petro Urrego, para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación por  el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas ( Por lo que parece, al Presidente y sus alfiles si les importa nuestra humilde opinión).

Lo que si no está bien y es ostensiblemente fuera de lugar; es el hablar de imputación al Presidente de la República para alegar el argumento falaz del desconocimiento del régimen jurídico convencional, desconociendo: 1) Que la sanción a imponer es una multa y no una destitución a un servidor elegido por voto popular, y  2) La investigación y formulación de cargos por parte del CNE, se hace  a la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico y al candidato ( No Presidente) Gustavo Francisco Petro Urrego.

Como que tampoco está bien que pretenda meter en el mismo saco, la investigación del CNE, el posible juicio político por violación al artículo109 de la Constitución Política, y la posible responsabilidad penal del Presidente de la República alegando el desconocimiento del fuero presidencial y demás arandelas; los alcances de la solicitud de la nulidad presentada, es que la investigación pase del CNE  a la Contraloría y a la ciudadanía en general, vía  juicio de responsabilidad fiscal y  acciones populares ( Y punto pelota); pues como bien lo establece la mencionada Sentencia C-1153 de 2005: “la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo” ( Nuevamente, Valdría preguntarse: ¿ El Presidente reaccionaría de la misma forma, frente a una Acción Popular por Moralidad Administrativa -Como expresión del mismo “Poder Constituyente” que él no se cansa de conjurar- contra la campaña a la presidencial de la Coalición Pacto Histórico, por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas?)

Las posibles pruebas o elementos materiales probatorios  (Poco importa n este momento esa discusión) son conocidos por todos; así que es de interés nacional que se desarrolle el escenario para determinar  si la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico ( Y  fórmula presidencial y vicepresidencial), incurrieron en  el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas.

Ya el juicio político juicio político por violación al artículo109 de la Constitución Política, y la posible responsabilidad penal del Presidente de la República; es algo que queda al leal saber y entender de los Representantes a la Cámara que conformen la Comisión de Acusaciones, y  a que ellos mismos decidan honrar el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Los problemas de querer descubrir el agua tibia ( No hay excusa para afirmar que no se ha cumplido el acuerdo de paz)

«Yo puedo ver en la oscuridad» se jactaba cierta vez Nasrudín en la casa de té.

-Si es así, ¿Por qué algunas noches lo hemos visto llevando una lámpara por las calles?

-Es sólo para que los otros no tropiecen conmigo»

Con todo y la conocida trampa de desconocer la voluntad popular; existen unas obligaciones contenidas en  un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA  por gracia del cual se sentaron las bases  para la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera; y que conformen a tales obligaciones, se emitió el Decreto LEY 902 DE 2017  para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral.

El Decreto LEY 902 DE 2017 ya es  “De Facto”  una reforma agraria integral; que estableció  en el numeral 5 del artículo 58 la “Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994”. Al parecer fue una fe de erratas en la redacción de dicho numeral, puesto que el artículo 52 de la Ley 160 de 1994 señalaba que le correspondía a INCODER “adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley”, y hoy tales competencias deben ser ejercidas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (creada por las facultades extraordinarias entregada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, a través del  literal a) del artículo 107 del  PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS POR UN NUEVO PAÍS  LEY 1753 DE 2015); por lo tanto, la  extinción en favor de la Nación del derecho de dominio de los predios rurales (En donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad) continúa siendo un procedimiento administrativo sujeto a control jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 39 del anteriormente citado Decreto LEY 902 DE 2017   (Que incluye incluso la suspensión provisional de los actos administrativos).

Amén de lo anterior, en teoría existe un acuerdo vigente y compromisos adquiridos entre FEDEGAN y el Gobierno Nacional; por gracia del cual fueron ofrecidos  1.365 predios a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que suman un total de 587.089 hectáreas, de las cuales solo se han comprado 58, con una extensión de 24.109 hectáreas (Según lo dicho por parte del gremio ganadero, representado por su presidente, José Félix Lafaurie).

A pesar de lo expresado, el Presidente Gustavo Petro Urrego señala el día de hoy, que el Estado colombiano no ha cumplido los acuerdos de paz y que denunciará esto ante la ONU; cuando es claro que se encuentran todas las herramientas necesarias para cumplir las obligaciones contenidas en  el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

Nuevamente, el primer enemigo del nuevo gobierno es su propio discurso e iniciativas; anteriormente pretendiendo cambiar algo que se supone funcionaba con los llamados Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria”  (Generando una confrontación innecesaria que generan mayores dudas sobre otras iniciativas en curso, como la reforma al Código Civil (Que pretende la “constitucionalización” del derecho privado), hoy hablando de un incumplimiento que podría comportar riesgos tales como:

1. Pérdida de confianza de nuestro sistema económico.

2. El incentivar la invasión de la propiedad privada.

 3. El renacimiento del discurso de que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país ( Y de la «tesis»  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder, y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos); lo cual se convertirá en narrativas  causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados «líderes sociales», muy a pesar que se encuentra demostrado, que el llamado “gremio acaparador” ha realizado una oferta voluntaria de predios para ser adquiridos.

Lo dicho por el Presidente de la República no se puede echar en saco roto, máxime cuando es evidente una tensión social (Agravada por sofismas  tales como  afirmar que » todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales» o » la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase»), en un país donde la violencia se ha reciclado; eso sin contar, que el mensaje no propiamente esperanzador y probablemente dirigido a las bases electorales de Presidente, se refiere a iniciativas  de carácter expropiatorio o redistributivo de la tierra en pequeños minifundios como única forma de cumplir el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ( No hay necesidad de explicar el peligro que comporta, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia)

Para concluir, solo falta decir que no hay nada que inventar o descubrir; ya debe ser un hecho, los avances en catastro multipropósito, y materializados tanto los CONPES 3859,3951,3958 y 4007 como las resoluciones 449 de 2020, 509 de 2020 y 1149 de 2021… Así que más allá de un discurso potencialmente peligroso, el Gobierno del cambio no tiene ninguna excusa para afirmar que el Estado colombiano no ha cumplido los acuerdos de paz y que denunciará esto ante la ONU

Todo mal ( Nuevo paro de taxistas y de las discusiones importantes que no se están dando)

“¡Mirad cuán bueno y cuán delicioso es

Habitar los hermanos juntos en armonía!”

Salmo 133,1

A pocos días de la posesión del nuevo gobierno, planteábamos que era necesario la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros; una de las razones que esbozábamos para dicha reglamentación, era precisamente por las siguientes razones:1) Que Se defina por fin un marco jurídico sobre la prestación  del servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, toda vez que existen diferentes proyectos de ley sobre la materia; los cuales parten desde la ilegalidad total y competencia desleal por parte de hoy conocidas empresas, hasta la creación de un régimen especial de transporte de pasajeros que garantice la libre competencia; 2) Que en cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo. 3) Más que una batalla entre prestadores, que puede llevar a enfrentamientos ciudadanos; lo importante es, mejorar las condiciones de trabajo de los taxistas como los trabajadores de las plataformas, asegurando una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizando entornos de trabajo seguros y saludables; 4)Al igual que el mototaxismo,  la llamada “economía colaborativa” ha contribuido a la informalidad en la prestación del servicio de transporte, y es menester reconocer que el Estado ha respondido procurando corregir tal situación; no obstante lo anterior, ante el hecho que mal o bien se ha convertido en una alternativa de trabajo es menester reglamentar para garantizar debidamente los mismos ( SI, el mismo argumento usado para  la LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS; al final todo lo resolvemos con eso de “UNTADO EL DEDO UNTADA TODA LA MANO”, y por lo menos aquí si es sano el“buenismo”)

Dos años después, y aún cuando el nuevo gobierno señaló su abierto apoyo a los taxistas, al día de hoy tenemos una actitud tibia y pusilánime ante el problema; empoderando a los taxistas porque siguiendo el ejemplo y las recomendaciones del mismo gobierno y sus alfiles… La única forma de hacerse sentir es mediante las vías de hecho, y por eso este martes 14 de mayo, el gremio de taxistas llevará a cabo un nuevo paro en Bogotá en protesta por plataformas como Uber o DiDi, y con el objetivo de que sus reclamos sean atendidos; vía de hecho que a todos caerá gorda, y que minará ostensiblemente el interés público, en discutir lo verdaderamente importante de todo el problema: La protección de los derechos laborales de conductores de taxis y conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataformas digitales; dado que existe un gran limbo jurídico sobre el tema, y la omisión y poco interés institucional en cuanto a regulación y fiscalización hacen cada día mas palpable el fenómeno  de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

En un anterior artículo señalábamos que, se define la “Uberización del trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufren la precariedad laboral; en momentos en que la verdadera discusión debe ser, si las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa son una manera de flexibilizar el mercado laboral, o son un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Pero lastimosamente, toda la discusión pública se ha centrado en la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte; y tristemente la politización, y el hecho que a quién finalmente conviene el berroche ( Precisamente por las mismas estrategias agresivas de expansión) es a las plataformas digitales a través de las cuales se prestan servicios de transporte.

El 11 de Julio de 2022, CNN señalaba como en la ciudad de New York taxistas y plataformas habían formado una alianza con la que por lo menos se habían resuelto los conflictos , garantizando nuevo perfil de conductores para la plataforma y nuevos clientes para los taxistas. Pero acá parece que estamos lejos de eso, máxime cuando todavía tenemos el falso dilema entre un CONPES (3975,  que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional)  y la obligación establecida dentro del bloque de constitucionalidad de proteger los derechos laborales de las personas vinculadas a través de plataformas digitales.

Lo único cierto parece ser, que el nuevo gobierno y en general los líderes de la izquierda progresista son unos “Anti-Midas”; pues una vez los taxistas recibieron su apoyo, sencillamente les “cayó la roya” … Y el día de hoy, a muchos les «vale huevo» que los taxistas digan sentirse burlados por este gobierno..

Vuelve la burrra al trigo ( Proyecto de Política Nacional de Trabajo Digno y Decente)

El congresista  Hernán Cadavid, denuncia que el gobierno nacional pretende una reforma laboral vía decreto; a pesar que la facultad de aprobar o improbar una reforma laboral, es del Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política. Para demostrar su punto, el mencionado congresista presenta unos apartes del proyecto de decreto “Por el cual se adiciona el Titulo 2 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adopta la Política Nacional de Trabajo Digno y Decente”; señalando que el mismo: “metería una reforma laboral a espalda de los Colombianos y además haciendo el quite al debate en el Congreso de la República”.

Ahora bien, en teoría el proyecto de decreto “Por el cual se adiciona el Titulo 2 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adopta la Política Nacional de Trabajo Digno y Decente” no debería ser ninguna amenaza; primeramente porque  Colombia asumió el compromiso ético, político, económico y social de alinear sus políticas públicas con el concepto de “Trabajo Decente” consensuado, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por los gobiernos y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, como estrategia adecuada para lograr extender los beneficios de la globalización al mayor número de personas, y seguidamente, porque la política pública nacional de trabajo digno y decente, debe surgir de un proceso de concertación entre el gobierno, empleadores y trabajadores.

La excusa de una política pública nacional de trabajo digno y decente, debería servir para establecer la “flexiseguridad” como  «una estrategia integrada para potenciar, a un tiempo, la flexibilidad y la seguridad en el mercado laboral»; que pretende garantizar que los ciudadanos puedan disfrutar de un elevado nivel de seguridad del empleo, es decir, que tengan la posibilidad de encontrar fácilmente un puesto de trabajo en todas las etapas de su vida activa y buenas perspectivas de desarrollar su carrera profesional en un entorno económico rápidamente cambiante. Asimismo, pretende ayudar tanto a los empleados como a los empleadores a aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece la globalización. Así pues, se trata de crear un contexto en el que seguridad y flexibilidad puedan reforzarse mutuamente. (Comisión Europea, 2007); pero esos no parecen ser los intereses de un gobierno donde cuya Ministra de Trabajo es decididamente activista, y ha demostrado que los llamados a la concertación serán de “dientes para afuera”

Ante la denuncia del congresista, lo más probable es que la reacción del gobierno sea la ya conocida, negar la existencia del decreto y señalar que se está malinterpretando sus “buenas intenciones”.

Es menester recordar que no es la primera vez que se pretende implementar la política pública nacional de trabajo digno y decente vía decreto, pues lo propio se había hecho durante el gobierno de Juan Manuel Santos, siendo Ministra  la Doctora Clara López Obregón; pero a diferencia de la anterior propuesta, que iba encaminada a la “territorialización” de la política pública y su financiación con la coordinación del orden nacional, departamental y nacional, el proyecto de este gobierno que se conoce, se refiere decididamente a situaciones que deben ser objeto de concertación, y otras que corresponden a facultades exclusivas del Congreso de la República.

Como se puede ver entonces, el gobierno del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego pretende un nuevo golpe de mano; esta vez usando como caballo de batalla, el “trabajo digno y decente”. Y nuevamente, los debates se centrarán en la supuesta falta de “visión” de los contradictores, y en que la política pública es necesaria para cumplir compromisos de “empleo verde” y demás. Causando que de nueva cuenta y tristemente, la discusión de cualquier iniciativa gubernamental surja de una reacción reactiva; donde una política pública que ciertamente es justa y necesaria lleve a debates estériles y politiqueros.

El «mejor acuerdo posible» legitima la comisión de la verdad para la primera línea… Las cosas como son.

El pretendido nuevo golpe de mano del Presidente Gustavo Petro Urrego, es la creación de una  comisión de la verdad para la investigación de los hechos ocurridos durante el llamado “estallido social”; a pesar que el llamado estallido social no fue mas que una plataforma politiquera para llevar al poder, no es menos diáfano que existen los fundamentos jurídicos y constitucionales para justificar algo sin pie ni cabeza, como una de una  comisión de la verdad para la investigación de los hechos ocurridos durante el llamado “estallido social”.

En efecto, Lo primero es recordar que, existen unas obligaciones contenidas en  un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ( Que se quiera o no es la mayor enmienda constitucional, para no decir que otra Constitución)  por gracia del cual se sentaron las bases  para las Garantías          para movilización y la protesta social, incluyendo la revisión del marco normativo, garantías para la movilización y protesta pacífica, garantías plenas de movilización, etc;  que permite la creación de la legislación necesaria para discutir la comisión de la verdad para la investigación de los hechos ocurridos durante el llamado “estallido social”, y otras situaciones como la creación de un Archivo Histórico de los Movimientos Sociales, amnistías y hasta una Jurisdicción Especial ( Todo eso y mas son capaces de pedir que se discuta), lo que no es pertinente ( Eso si), es que el Presidente pretenda la creación de un comisión de la verdad para la investigación de los hechos ocurridos durante el llamado “estallido social”, desconociendo que tal facultad es exclusivamente del Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política.

Así que no hay ninguna necesidad que el Ministro del Interior se invente decretos, o que el Ministro de Justicia pretenda ponerle una nariguera a la Fiscal General, y mucho menos que el propio Presidente de la República amenace con un “nuevo estallido social”; todos aquellos que dicen que las verdaderas víctimas del llam loado “estallido social” fueron la ciudadanía y la Fuerza Pública, tienen toda la razón… Eso no cambia, que la Presidencia de Petro es solo la consecuencia de una serie de causas; empezando por el desconocimiento de la voluntad popular el 2 de octubre de 2016, que es lo que finalmente puede y va a legitimar todas las locuras de este gobierno.

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