¿ Influencers o cabilderos?

«Con el creciente desarrollo de las plataformas de redes sociales, el mundo de los influencers se ha convertido en un negocio de pleno derecho. Hoy en día, la mayoría de los influencers obtienen ingresos de sus publicaciones. Sin embargo, nuestras comprobaciones muestran que no siempre lo revelan a sus seguidores. Los influencers tienen una influencia considerable sobre sus seguidores, muchos de los cuales son menores de edad. Hago un llamamiento para que sean mucho más transparentes con su público».

Didier Reynders, comisario de Justicia

En un artículo anterior, hablamos de que la Ley 20.730, reguladora del lobby y la gestión de intereses particulares ante  autoridades y funcionarios chilena, define el lobby o cabildeo como: “aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los funcionarios públicos, incluyendo  los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas”

Y señalábamos que a la fecha presente, la única regulación respecto al lobby o cabildeo en Colombia, se encuentra señalada en el artículo 61 de la Ley 1474 de 2011, el cual a su tenor reza: «La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria”; como se puede ver entonces, para nuestro actual estatuto anticorrupción, son borrosas las fronteras entre el lobby o cabildeo y el tráfico de influencias o actos de corrupción.

Resaltando, que no obstante lo anterior, cada día son más numerosas las voces que solicitan la regulación de la labor de lobista o cabildero en Colombia; con un cambio de paradigma, pasando de señalar al lobby, como una actividad en la sombras y ubicada en una zona gris que permite la injerencia de manos inescrupulosas en las políticas públicas, a  brindar un marco normativo, para definir claramente las fronteras entre  la gestión lícita de un interés particular  y el  tráfico de influencias, la presión indebida, o  prácticas corruptas como el pago con dadivas de carácter económico o burocrático.

En  una anterior legislatura, se hizo un intento por lograr un marco regulatorio a la actividad el lobby o cabildeo en Colombia, mediante el proyecto de ley 120/2022; proyecto del que a la fecha presente poco se sabe en que terminó.

La discusión de hoy, corre por cuenta del requerimiento de información de la Contraloría General de la República respecto de la contratación de influencers y creadores de contenido por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; requerimiento que sazona el debate sobre contratación de líderes de opinión en redes sociales (influencers) para la sensibilización de iniciativas gubernamentales, y se quiera o no,  para la manipulación de la opinión pública. Lo anterior puesto que al fin y a la postre, los llamados líderes de opinión, influencers y creadores de contenido, se han convertido en CABILDEROS; y parece ya no ser suficiente, el que deban cumplir la Ley  1480 de 2011 y la  GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN LA PUBLICIDAD A TRAVÉS DE INFLUENCIADORES ( Máxime cuando sería el mismo gobierno contratante de influencers, líderes de opinión y/o creadores de contenido el que debe regular su activida; esto es, termina siendo JUEZ Y PARTE), como también parece que llegó la hora de discutir si  la contratación de líderes de opinión, inflluencers y creadores de contenido por parte de entidades públicas, puede ser sometida al control fiscal y disciplinario del Estado ( Pues finalmente a los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados- Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003)

En nuestra modesta e irrelevante opinión, se debe considerar “vendepatria” a todo el que recibe plata, para vender ideas en el país  (Sea progresista, uribista, intelectual, LGTBI, cristiano, abanderado de una ONG, defensor del aborto o representante de fondos de inversión); pero para muchas personas es una manera de ganarse la vida, y es preferible la creación de un “REGISTRO ÚNICO DE CABILDEROS” o UNA “LEY DE INFLUENCERS” que apoyar nefastas ideas como el uso de la inteligencia del Estado para evitar la corrupción (No sobra decir lo peligroso que es eso  en un país de sapos, veedores corruptos, y donde la inteligencia ya fue utilizada como un activo politiquero)

Por lo que así las cosas, consideramos pertinente crear ese marco mínimo legal para “reducir la corrupción a sus justas proporciones”, establecer las condiciones éticas de influir en la opinión pública, y los deberes de cabilderos e influencers frente transparencia, moral pública y uso del lobby); ya que ciertamente hay que cumplir con un deber ser, pero no podemos olvidar que debemos mantener los pies en la tierra.

Mientras llega esa discusión; resulta justo y necesario que los organismos de control indaguen a las diferentes instituciones de la Rama Ejecutiva, por la contratación de líderes de opinión, inflluencers y creadores de contenido; máxime cuando el jefe de la entidad a la que se hizo el requerimiento, ya hizo un llamado público en redes contra la labor de control.

¿ Consulta Previa VS Infraestructura?

El día de hoy, el exvicepresidente y excandidato presidencial Germán Vargas Lleras pretende revivir el  que ya es un debate de años ( e incluso fue objeto de un fracasado proyecto de ley estatutaria), la reglamentación- eliminación o revisión de la consulta previa; colocando de presente. que la misma se ha convertido en un lastre para los proyectos de infraestructura del país.

El nuevo conato de polémica, probablemente se eche en saco roto, pues finalmente, nuestra Honorable Corte Constitucional, a partir del Convenio  169 de la OIT, ha establecido  que cualquier medida administrativa o legislativa que tenga impacto directo en los pueblos étnicos o sus territorios debe ser consultada; por lo que tenemos, que a la postre resultarían inconstitucionales las iniciativas encaminadas a reglamentar- eliminación o revisión de la consulta previa.

No obstante lo anterior, deja en el tintero un tema que probablemente será retomado en la discusión de las reformas y en los distintos escenarios políticos del país;  la ponderación entre el carácter absoluto de la consulta previa, y la realización de megaproyectos de infraestructura como asuntos de interés público y herramientas para  el cumplimiento de los ODS (Sin infraestructura sostenible, no se realizarán los objetivos de la Agenda de Addis, de la Agenda 2030 y del Acuerdo de París sobre cambio climático, y dejarán de realizarse muchos de los derechos humanos internacionalmente reconocidos- El otro déficit de infraestructura: La sostenibilidad -Perspectivas de derechos humanos y del medioambiente. ONU.2019)

Curiosamente, toda la discusión en pro o en contra de la consulta previa como estorbo de los necesarios proyectos de infraestructura, deberá darse dando relevancia al régimen de derechos humanos; pues finalmente como bien lo señalan tantos instrumentos firmados por nuestro país, los mismos constituyen el marco jurídico y ético que protege las libertades esenciales y la vida digna(   El otro déficit de infraestructura: La sostenibilidad -Perspectivas de derechos humanos y del medioambiente. ONU.2019)

Corresponde al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, el nuevamente entrar a discutir si se requiere una ley estatutaria que regule la consulta previa. De darse nuevamente ese escenario de discusión; el argumento de que la consulta previa es un estorbo, se verá enfrentado al argumento de que la ley estatutaria para reglamentar la consulta previa, es una gran trampa retórica para desconocer derechos a los pueblos étnicos cuando se quiere hacer un proyecto en su territorio.

Ahora bien, mientras llega el  tiempo de ese escenario; corresponde al “Gobierno del Cambio”;demostrar que puede desempantanar el escenario dado a conocer por el Doctor Vargas Lleras, y evitar que siga esparciéndose la creciente percepción, de que la consulta previa se ha convertido en una herramienta de “extorsión” por parte de miembros inescrupulosos de algunas comunidades.

¿ Hacha, calabaza y miel? ( De las declaraciones sobre un DISTRITO AGROECOLÓGICO BIOCULTURAL en el Suroeste Antioqueño)

“Ése es el mensaje del capitalismo:  «destrucción creadora» es el único modo de aumentar la productividad y en consecuencia el único modo incrementar el nivel de vida medio de forma sostenible. Encontrar oro, petróleo u otra riqueza natural, nos enseña la historia, no consigue eso»-  LA ERA DE LAS TURBULENCIAS, ALAN GREENSPAN.

En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población; por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias. E igualmente en dichos precedentes , ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse ( O apoyar) en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables está en cabeza del Estado, definición que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:

1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.

2) Recalcó que si bien es cierto las licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar zonas de reserva minera.

3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

No obstante lo anterior, el alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de las declaraciones de la Ministra de Medio Ambiente sobre la necesidad de establecer un DISTRITO AGROECOLÓGICO  BIOCULTURAL ( O algo por el estilo) en el Suroeste Antioqueño, por gracia del recientemente expedido y flamante  Decreto 977 de 2024, que establece nuevas reglas para  la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva; decreto que desde acá desde la cocina, parece olvidar que:

1.         Sigue vigente el famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión ( Por algo se hablaba de locomotora minera–  Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional  la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza  la garantía del país de abstenerse de  modificaciones  injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)

2.        El mismo CONPES 4129 DE 2023, que establece la POLÍTICA NACIONAL DE REINDUSTRALIZACIÓN; señala la capital importancia de la MINERÍA SUSTENTABLE.

3.        Hay una falta de claridad, doble intención, antinomia, inconsecuencia o posible conflicto de intereses por parte del Gobierno Nacional; que habla al mismo tiempo de  reconversión laboral minera  y  formalización de la pequeña minería, o habla de zonas de reserva forestal y DISTRITOS AGROECOLÓGICOS Y BIOCULTURALES  y al mismo tiempo habla de crear una EMPRESA PÚBLICA MINERA LLAMADA ECOMINERALES (Que probablemente no tendrá ningún reparo para explotar títulos y bloques mineros en resguardos, zonas de reserva forestal, distritos agroecológicos y bioculturales, parques naturales, Etc.)

4.        Es necesaria una debida concertación;  toda vez que la participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales.

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo recientes hechos niegan completamente las  palabras ya vacías y que pretenden materializar con la simple iteración. Además nadie quiere que los DISTRITO AGROECOLÓGICO Y BIOCULTURAL; se convierta en un nuevo golpe de mano, para acabar la iniciativa privada minera, y utilizar una empresa minera supuestamente de corte ecológico, para quedarse con el hacha, calabaza y miel.

Petro tira piedras, pero tiene techo de cristal ( Denuncia irregularidades OCAD Paz)

Corría el día 1 de Agosto del año 2018, cuando el entonces Presidente de Colombia JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN, señalaba jubilosamente que los  PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET eran el ejercicio de diálogo social más grande del mundo, afirmando que: “nunca en Colombia y en pocas partes del mundo se ha hecho un ejercicio de consulta con las comunidades para que ellas sean las dueñas de sus planes», dicho anuncio el anuncio fue hecho en el marco de la entrega del Plan de Acción para la Transformación Regional -PATR- del Sur de Bolívar, donde más de 7 mil personas planearon el desarrollo a 10 años; el día de hoy los   PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET son nuevamente noticias por hechos no tan jubilosos.

El  día 30 de julio de  2022 ( 38 días antes de iniciar el periodo presidencial de Gustavo Petro Urrego); explotaron ignominiosos escándalos, tales como la presunta cartelización  de proyectos financiados con recursos de regalías y hallazgos fiscales; lo cual generó una bola de nieve respecto  a irregularidades en el manejo de tales recursos, y puso en tela de juicio las actuaciones de funcionarios del  DNP y el OCAD PAZ (  cuyas competencias  de cara a las inversiones  en los municipios PDET, señaladas en el último inciso del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019;habían sido objetos de modificación por gracia del Decreto  1426 de 2019, específicamente en lo que tiene que ver con la priorización  de inversiones y  proyectos susceptibles  de financiación con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías), y por lo aparentemente especializado del posible tinglado de corrupción también pudo generar posibles suspicacias  hacia los  miembros de los Consejos Asesores  como representantes del territorio y respaldo del diálogo político en torno a la construcción de la paz territorial y la consolidación de los PATR.

En un artículo anterior señalábamos que el daño ocasionado, iba mucho más allá del billete embolatado (Que al momento de reventar el escándalo, era bastante); y resaltábamos  que el gran daño era la destrucción de las  expectativas  para el fortalecimiento y consolidación de una paz estable y duradera,  era la burla a los procesos de diálogo social y concertación  como herramientas  para el desarrollo y crecimiento social y económico de territorios jodidos por la violencia, y evidentemente era que en medio del supuesto júbilo por las iniciativas de “reconciliación política” fuera nuevamente tema de discusión  la corrupción que se desprende de la adjudicación y ejecución de este tipo de proyectos financiados por el SGR, junto con  la pérdida de la confianza en nuestros organismos de control, nuestra legislación  y  tantas herramientas para que supuestamente estas cosas no pasarán– MECI, MIPG, SISPRO, etc- pues aparentemente las alertas fueron encendidas  demasiado tarde.

El día de hoy, luego de poco más de la mitad del periodo presidencial y fantasías de reelección; el Presidente Petro revive los fantasmas del escándalo de la OCAD PAZ, e incluso habla de una flamante suma para graduarlo como el más grande robo de recursos públicos de nuestra historia ( 9.1 billones de pesos). Resultando bastante curioso; que dicha denuncia este nuevamente en el tapete, luego de dos años de opacidad, errores no forzados, escándalos de corrupción, detrimento de la confianza inversionista y deterioro del orden público- Y poco o ningún indicio de que en este gobierno las cosas se están haciendo de forma diferente, en lo referente al manejo de  proyectos susceptibles a ser financiados con recursos de la Asignación Paz del Sistema General de Regalías y definidos por el OCAD PAZ.

Aunque nobleza obliga, a reconocer que el Presidente Gustavo Petro tiene un punto que requiere ser aclarado, el determinar si la expedición de los decretos 1821 de 2020 y 625 de 2022 (Que modificaron el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías durante el Gobierno de Duque), contribuyeron o facilitaron el desfalco de recursos públicos; pero lo mismo se le puede exigir a este gobierno, que hizo lo propio ( Esto es, modificó el Decreto único Reglamentario del Sistema General de Regalías) mediante el Decreto 1628 de 2023.

Ahora bien; si algo aprendimos o debemos de aprender del presunto desfalco reencauchado por hoy por el Presidente de la República, es que no debemos confiar ni en los que estaban, ni en los que están, ni en los que vienen.  Y menos cuando en lo que va del gobierno, muy poco de lo que la CEPAL llama muy hermosamente “PLANIFICACION PARTICIPATIVA PARA LOGRAR UN CAMBIO ESTRUCTURAL” y “ESTRATEGIAS  DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE PLANIFICACIÓN MULTIESCALAR”;  y  muchos procesos andando como los convenios directos con acciones comunales y demás, donde Dios quiera y no resulten sorpresas parecidas a las que hoy nuevamente se denuncian.

Una decisión salomónica, pero todavía hay riesgo de que enmochilen todo ( A propósito del auto que decidió conflicto de competencias entre CNE y Comisión de Acusaciones)

En decisión salomónica; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado decidió al definir el conflicto positivo de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que ambas instituciones eran competentes y no existía conflicto de competencia alguno, toda vez que el CNE es competente para continuar la investigación por presuntas irregularidades en la campaña y el Congreso de la República es competente para conocer del juicio por indignidad. Lo curioso del asunto, es que con todo y conflicto positivo entre ambas instituciones, finalmente no tenemos ningún avance en ninguno de los dos frentes; en efecto, nada ha resuelto el CNE sobre le corresponde y menos avanza en el congreso la posible aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política.

La decisión de la Sala de Consulta Y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, es de capital importancia; toda vez que deja sin fundamento, a los bramidos de la guardia pretoriana petrista sobre golpe blando  y quebrantamiento del orden institucional, y finalmente deja claro que son dos procedimientos distintos que no pueden ser echados en el mismo saco… Pero de nada sirve que se definan competencias, si ambas instituciones no han demostrado mayores resultados.

Así las cosas, para contribuir a que avancen ambos procesos y en buen uso de poder constituyente,como buenos  y leguleyos ciudadanos, debemos presentar acciones constitucionales para destrabar ambos trámite, y solicitudes para vincular a los organismos de control de una u otra forma a la discusión; preferiblemente antes que las mingas y las primeras líneas hagan llamados a  alzamientos sociales (Que pongan en riesgo no solo la legitimidad del CNE y el Congreso de la República, sino  también la sana convivencia), o que el Gobierno Nacional use de excusa la crisis presupuestal para enmochilar  todo.

Al cuento le falta un pedazo: A próposito del pliego de cargos a Worldcoin

La historia reciente nos enseña, que  Worldcoin, es el proyecto criptográfico de Sam Altman, que supuestamente tiene como  como objetivo “crear un acceso universal a la economía global, independientemente del país o el origen, acelerando la transición hacia un futuro económico que acoja y beneficie a todas las personas del planeta”. El proyecto tiene dos pilares: una criptomoneda y un método de identificación digital que utiliza el iris de los usuarios como única información de verificación, para crear “la red financiera y de identidad más grande del mundo”.

En el ámbito europeo,  en relación con la recopilación de datos de este tipo de proyectos, se dio aplicación a las Directrices 05/2022 sobre el uso de técnicas de reconocimiento facial y se ordenó  el cese de recopilación de datos en el territorio europeo, toda vez que, el uso de datos biométricos conlleva elevados riesgos para los derechos de los interesados por la naturaleza especialmente sensible de los datos personales objeto de tratamiento, por lo que  la continuación de su tratamiento compromete seriamente su bienestar  y muestra que los efectos adversos sobre los datos de los sujetos y sus derechos y libertades fundamentales son considerables.

En Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante la Resolución 46436 de 16 de agosto de 2024, formuló pliego de cargos contra Worldcoin foundation y Tools for humanity corporation por presuntas infracciones al régimen de protección de datos personales; proceso administrativo en el que se espera, se tomen las mismas determinaciones que el ámbito europeo; puesto que según lo normado en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, para el tratamiento de datos sensibles se requiere  la autorización previa e informada del titular, y según las voces del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, definitivamente no se puede tener la actividad de las empresas indiciadas dentro de las autorizadas para el tratamiento de datos sensibles, por lo que tenemos que prima facie,  las supuestas actividades bien intencionadas de Worldcoin foundation y Tools for humanity corporation  vulneran el derecho fundamental al HABEAS DATA y deben ser suspendidas.

Es menester recordar, que la misma Corte Constitucional en Sentencia  C 748/11 que declaró exequible la Ley 1581 de 2012, estableció que por la propia naturaleza  de un dato como sensible, su tratamiento deben sujetarse  al consentimiento expreso, previo e informado y los principios señalados en  el artículo 4 de la Ley 1581 de 2021, por lo que aún alegando la divulgación voluntaria de su titular, las restricciones para su tratamiento persisten.

Aunque fuera de la gravedad del hecho de la recopilación de datos sensibles; la verdadera discusión debe ser: ¿ Cuáles son las  verdaderas intenciones de facilitar la creación de pasaportes digítales?, ¿ Y a qué intereses conviene que la gente entregue voluntariamente datos sensibles, y  reciba sin malicia iniciativas de creación de pasaportes digítales?

El derecho es escudo y no espada ( Análisis del Decreto 1047 de 2024 que prohíbe exportar carbón a Israel)

El Presidente Petro ha expedido el Decreto 1047 de 2024, por medio del cual se establece la prohibición de exportar carbón a Israel; alegando como fundamentos para tal decisión lo establecido en el artículo 259 del Plan Nacional de Desarrollo, para justificar  que dicha “medida es una medida idónea para la restricción de exportaciones de carbón a Israel es una medida idónea para alcanzar el objetivo de contribuir a la protección de los derechos humanos y garantizar la provisión de asistencia humanitaria en Gaza, conforme a las órdenes de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esto es así porque Israel depende en gran medida del carbón para la producción de energía y, además, emplea el recurso para aplicaciones militares. Por lo tanto, la restricción en la exportación de este recurso podría generar una presión económica e internacional sobre Israel para reevaluar sus acciones en Gaza, incentivando el cumplimiento de las exigencias internacionales en materia de derechos humanos. Al adoptar esta medida, Colombia se alinea con la comunidad internacional en la defensa de los principios humanitarios y el respeto al derecho internacional humanitario, reforzando su posición diplomática y moral en los foros internacionales. La acción de Colombia puede influir en otros países para que adopten medidas similares, aumentando la presión sobre Israel para que cumpla las órdenes de la CIJ”

La medida de prohibición de exportar carbón a Israel, no solo es inconveniente económicamente e implica la declaración de una guerra comercial a un país que ha sido un socio y amigo en materia de defensa en inteligencia; sino que también genera un debate innecesario sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales, al pretender esgrimir unas obligaciones internacionales para desconocer otras ( Como desconocer la prohibición de restringir las exportaciones esgrimiendo la violación de los DDHH), y viola el principio de  confianza legítima de  las empresas colombianas (Y sus trabajadores) dedicadas a la exportación de carbón a Israel.

El Gobierno Nacional olvida que el derecho es escudo y no espada, y en su afán de protagonismo internacional expide un decreto que de ninguna manera genera los efectos que pretende; además que como bien lo señaló la Procuraduría General de la Nación,  el decreto implica  la reducción de las regalías, incurre en falsa motivación y pone en riesgo los derechos fundamentales y la libre empresa, sin contar que se pretende utilizar la moralidad pública como un asunto de seguridad nacional.

Lo más triste; es que muchos hablaran de solidaridad,  empatía, genocidio y demás para justificar una clara muestra de peligroso autoritarismo; al prohibir las importación de carbón a Israel, sin tener en cuenta las observaciones y comentarios hechos en contra de tal medida.

Vuelve y juega ( Bioética, Biobancos y otros menesteres)

Se define la bioética como: “Estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y de la atención a la salud, examinando esta conducta a la luz de los valores y de los principios morales” (REICH, W, Enciclopedia of Bioethics, Revised edition vol 5 Nueva Cork: Mac-Millan; 1995); por todos es conocida, la importancia de la bioética, dada la existencia de compromisos internacionales ( Declaración Universal de los Derechos Humanos) que obligan a la “incorporación de los principios éticos en los instrumentos normativos sobre investigación biomédica” (Rueda Martínez, G. y Monsores de Sá, N. (2015). Impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética Colombiano. En: Revista Latinoamericana de Bioética, 2(29), 144-155.)

En el país se viene hablando del tema desde el año 1993, pero solo fue hasta el  año 2010 cuando durante el gobierno de ÁLVARO URIBE VELEZ, se expidió la Ley 1374 de 2010; la finalidad principal de dicha ley, era disponer los elementos para la creación, integración, funcionamiento, organización y financiación del Consejo Nacional de Bioética “como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, que debía propender por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.”

En la mencionada ley de escasos siete (7) artículos, nuestro legislador planteó la creación de un Consejo Nacional de Bioética, colocando como sus principios fundamentales los siguientes: 

-La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.

-La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.

-La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación, así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.

-La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.

-La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.

-El carácter aconfesional del Estado Colombiano.

Principios estos que en su momento hubieran cobrado una preponderancia suma, pero evidentemente el clima político durante y después de la expedición de dicha ley, impidió la seria discusión de temas de bioética en el país; al punto que se habló del impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética y la necesidad de la debida reglamentación de la Ley 1374 de 2010              ( Rueda Martínez, G. y Monsores de Sá, N. (2015). Impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética Colombiano. En: Revista Latinoamericana de Bioética, 2(29), 144-155.)

 La mencionada ley no fue reglamentada ( O al menos no se conoce la materialización de un decreto de reglamentación); sin embargo, la Ley 1374 de 2010 ha sido modificada por la Ley 2287 de 2023 “ ‘por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Biobancos y se regula el funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica biotecnológica y epidemiológica y se dictan otras disposiciones”.

Es menester  reconocer, que la Ley 2287 de 2023, recogió los principios fundamentales establecidos en la Ley 1374 de 2010, y además pretende llenar los posibles vacíos legislativos que puedan afectar la adecuada investigación biomédica; pero a la fecha presente y transcurridos 21 meses desde su promulgación, tampoco ha sido debidamente reglamentada. Implicando lo anterior, que la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social continua emitiendo los conceptos para la entrada o salida del territorio nacional de muestras biológicas con fines de investigación, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones 8430 de 1993 y 3823 de 1997;  y por ende, no existe una Comisión Nacional de Bioética que determine los derroteros de la investigación en salud en Colombia., como tampoco parece que existen mecanismos de  planificación de decisiones anticipadas como estrategia preventiva de conflictos éticos en urgencias y emergencias.

Una nueva emergencia sanitaria producto de una pandemia se encuentra en ciernes, en medio de un duro clima de polarización política; lo que implica que la reglamentación de la ley de bioética con su importancia y pertinencia para enfrentar debidamente la nueva emergencia sanitaria, quedará nuevamente en el tapete.

No Hagas Cosas Malas Que Parezcan Buenas ( Cavilaciones sobre la iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS)

“En tercer lugar, el poder supremo no puede arrebatar ninguna parte de sus propiedades a un hombre sin el consentimiento de éste.(..) “Siendo la salvaguarda de la propiedad la finalidad del gobierno…se presupone y se requiere que esos hombres puedan poseer” (…) “Por consiguiente, si los hombres…pueden tener propiedades… hará que nadie lo tenga a arrebatárselos, en su totalidad o en parte, sin su consentimiento”  (…) “Por eso es un error pensar que el poder supremo o legislativo de una comunidad política puede hacer lo que le place, disponer arbitrariamente de los bienes de sus súbditos o que puede arrebatarles una parte de los mismos si le place…no existe en modo alguno seguridad para las propiedades de una persona, a pesar de que existan leyes buenas y justas que establecen entre los distintos súbditos los límites de sus propiedades respectivas, si quien les manda dispone del poder de arrebatar al particular la parte de su propiedad que bien le parezca, para usarla y disponer de ella según se le antoje”- ENSAYO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL. JHON LOCKE

En análisis anteriores, nos referimos al artículo 8 del Decreto 538 de 2020 (Famoso y controversial artículo, que señalaba que con ocasión  de la pandemia derivada del COVID-19,  todo el talento humano en salud debía estar disponible); resaltamos que dicha iniciativa  era constitucionalmente razonable, por cuanto buscaba un fin legítimo, por un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo (Lo anterior por cuanto  en virtud del principio de solidaridad, se buscaba un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud, y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), lo propio hicimos con el artículo 78 de la Ley de Presupuesto de 2022 (el cual básicamente establecía, que los saldos en cuentas corrientes  o de ahorro que hayan permanecido inactivas  por un período no mayor  a un año y no superen  el valor a 322 UVR  ($92.000), serán transferidos  por las entidades financieras a título de mutuo a la Nación- Ministerio de Hacienda), al señalar ; el día de hoy,  el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo la figura de las INVERSIONES FORZOSAS, plantea un dilema similar, bajo el argumento de la FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

Resulta risible que los que hoy hablan de JUSTICIA SOCIAL, y probablemente defenderán con toda suerte de argumentos( Constitucionales, teológicos, filosóficos, etc) la iniciativa legislativa que se quiera o no implica un corralito bancario y la expropiación del ahorro de los usuarios del sistema financiero; en plena pandemia fueron los primeros en señalar que lo establecido en el artículo 8 del Decreto 538 de 2020, era restrictivo, inconstitucional, desconocía el mínimo vital, irracional y autoritario. Probablemente a nosotros se nos acuse a la inversa y a la visconversa de los mismos sesgos; pero nobleza y coherencia obligan a ser transparentes, ecuánimes y lo más objetivo posible con la propuesta de INVERSIONES FORZOSAS.

Primeramente, tenemos que el Señor Presidente resalta que la medida será temporal, lo cual en principio sería un argumento favorable a la iniciativa; pero tenemos todos claro, que el GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS-GNF también era temporal, y ya cumplirá 28 años haciendo parte de nuestro día a día. Por lo que tenemos que la “temporalidad” antes que dar un parte de tranquilidad, causa mayor preocupación.

Seguidamente tenemos que la figura de las INVERSIONES FORZOSAS, parece tener  fines loables como el fortalecimiento de la economía; quiera o no, el primer escollo que enfrenta es la confianza en la iniciativa, y que todos estamos lo suficientemente jodidos para que no se nos meta la mano al dril ( 1. Por el autoritarismo y ventajismo demostrado por este gobierno, sin contar con los recientes escándalos de corrupción producto del mal uso de la figura constitucional del estado de emergencia, 2. Los pocos resultados  en materia tarifaria del servicio público de energía, acompañados del bajo crecimiento económico e iniciativas  gravosas y peligrosas como el cobro por valorización)

La medida no es novedosa legislativamente hablando, lo que sería un argumento aparentemente válido a favor de la iniciativa; empero debemos recordar, que la medida implica una presión para un sistema financiero que hace menos de 25 años enfrentó una dramática crisis que muchos vivimos de primera mano, sin contar que puede desincentivar  el ahorro  con todo los problemas que ello conlleva ( Y con el ageavante que bajo el mismo argumento, bien se puede pellizcar del patrimonio de cooperativas, fundaciones, Cámaras de Comercio, etc; pues finalmente todos deben aportar, ya que el fin de todo es establecer un nuevo principio que va más allá de la simple FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD, o que por lo menos pone en serio riesgo cualquier forma de propiedad privada o resguardo de recursos privados y parafiscales… “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”)

Nuestra Honorable Corte Constitucional, señaló en Sentencia C-374/22, que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’; Lo que en buen romance indica, que el gobierno nacional debe JUSTIFICAR MÁS ALLA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, su iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS.

Para aquellos que nos consideramos cristianos, nos resultará extraño escuchar en personas laicas, progresistas, libérrimas y reactivas, expresiones de la doctrina social de la iglesia como que la propiedad privada es la clave de la cuestión social , citas de encíclicas como la Rerun Novarum, e incluso pasajes bíblicos como la historia de José para justificar la expropiación, Perdón, la iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS.; pero no podemos caer “la mitología justicialista encarnada en la justicia social”, como tampoco caer en los dogmas de “el respeto irrestricto por los proyectos de vida de otros”.

Lastimosamente, la discusión debe darse en medio de un clima politiquero exacerbado por la propia dinámica del ejercicio del poder por parte del gobierno del cambio, y con gente experta en hacer política con la plata y el hambre ajena; así que toca orar por bastante sano juicio.

Vuelve y Juega

En un anterior artículo, nos preguntábamos si  ¿Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?:  lo anterior , frente a la insistencia del gobierno nacional de  nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo.

Hoy nuevamente parece tener vigencia el señalado interrogante, pues el día de hoy se informa que en sentencia de 8 de agosto de 2024, el Honorable Consejo de Estado confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulidad del nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza como Embajador en México, reiterando que no se cumplió previó a la expedición del Decreto 0190 del 10 de febrero de 2023 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el procedimiento señalado en el artículo 2.2.13.2.3. del  Decreto 1083 de 2015 ( Esto es: “Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.”)

Deja claro el Honorable Consejo de Estado que: 1) Uno de los requisitos previos es una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, es la publicación de la hoja de vida del aspirante durante tres días en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones; y 2) Se omitió deliberadamente el cumplimiento del procedimiento y requisito previo a la expedición del Decreto 0190 del 10 de febrero de 2020.

El yerro reiterado por el Honorable Consejo de Estado en segunda instancia no es baladí; máxime cuando el mismo implica una violación flagrante al derecho fundamental a la participación ciudadana, y por ende configura una vía de hecho administrativa que hace patente una forma sutil de autoritarismo.

 Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, dichos nombramientos deben respetar el orden constitucional y jurídico para cada caso particular.

Así las cosas, tenemos que nuevamente le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; frente a los nombramientos de un embajador y un cónsul.

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