Las cosas como son ( Corte reitera la competencia de la Procuraduría, pero toca esperar que resuelve el nuevo Procurador)

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta del COMUNICADO 44 DE 2024 DE 3 DE OCTUBRE DE 2024; donde la Honorable Corte Constitucional informa que mediante Sentencia  SU 417/2024: “Dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que anuló la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general impuesta por la Procuraduría General de la Nación en el año 2014 al entonces alcalde Duber Fabio Trujillo Medina. Reiteró su precedente sobre la competencia de dicho ente de control para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, contenido en las sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, y destacó el carácter vinculante de sus pronunciamientos de constitucionalidad”

Lo cual nuevamente lleva a discutir el impacto de la Sentencia 8 de julio de 2020 de la CIDH, mediante el cual  dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego; en un anterior artículo habíamos señalado que la Sentencia de 8 de julio de 2020, la CIDH estableció lo siguiente:

–       Que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014. El Tribunal reiteró su precedente en el caso López Méndoza Vs. Venezuela respecto que el artículo 23 de la Convención no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo, y encontró que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de la Procuraduría, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, dicha decisión no reparó integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro. Esto es así toda vez que a) el mandato del señor Petro fue interrumpido mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también afectó los derechos de aquellas personas que lo eligieron y el principio democrático, y b) no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. Adicionalmente, la Corte concluyó que la vigencia de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único, los cuales facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos, así como los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, los cuales pueden tener el efecto práctico de producir una inhabilidad en virtud de una sanción de la Contraloría, y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

–   Que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. Por otro lado, la Corte estimó que la falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa y no por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una desviación de poder.

Y que conforme a las anteriores consideraciones resolvió tener como reparaciones: A. Satisfacción: 1)Publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación. B. Garantías de no repetición: adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de gastos y costas.

En el  artículo mencionado, señalábamos que gran parte de las consideraciones señaladas por la CIDH, ya habían sido objeto de los considerandos de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la sanción en inhabilidad del Senador Gustavo F. Petro Urrego; en la cual se estableció que:

“III. EXHORTO

El papel del juez en este caso no puede ser el de dejar hacer y dejar pasar, por ello, si bien solamente es posible predicar de los efectos de esta providencia aquellos inter partes, las consideraciones aquí plasmadas aunadas a las recomendaciones que sobre este caso hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Colombiano, concretamente, en sus numerales 3 a 7[114], que se refieren a aspectos de política pública y a ajustes del régimen jurídico nacional, y para dar aplicación a las reglas y procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es necesario exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República  y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta: (i) las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en particular aquellas que configuren cosa juzgada constitucional, específicamente, en esta materia; (ii) la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos políticos y restringir su limitación en la faceta pasiva, a decisiones de derecho sancionatorio proferidas por autoridad competente, con el fin de proteger los derechos políticos de los electores en todas las esferas político-administrativas y se preserve la integridad del mandato ciudadano en cabeza de aquellas autoridades que gobiernan o administran en nombre de opciones políticas diversas, minoritarias o, si acaso, contrarias a las del establecimiento; propuesta que se acompasa con el posible surgimiento de gobernantes locales que representen nuevas opciones políticas a partir de los acuerdos de paz que se suscribieron en el país y cuya ejecución se encuentra implementando; y (iii) la necesidad de garantizar herramientas y procedimientos que fortalezcan la lucha contra la corrupción, la correcta prestación de la función pública y la preservación del patrimonio político.

Por los efectos interpartes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia”

Con la finalidad de adecuar nuestro ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH; se sancionaron las leyes  1952 de 2019 y 2094 de 2021, en las cuales se reiteró que: “La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el Artículo 185 de la Constitución Política”; sobre las mencionadas leyes, especialmente la Ley 2094 de 2021, nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia  C-030 DE 2023 resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.”

La parte considerativa de la Sentencia  C-30 de 2023; estableció que: 1) Las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 2) Respecto al artículo 23.2 de la CADH, recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 3) Que procede un recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata; pero en todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) Y que las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Reiterando el  precedente sobre la competencia  de la Procuraduría General de Nación, en las Sentencias SU-381 y SU 382 de 2024; no obstante lo anterior, nuevamente se estudió nuevamente dichas competencias, por gracia de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación  contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto dicha corporación confirmo la nulidad de los actos que imponían sanciones  al entonces alcalde  Duber Fabio Trujillo Medina, ya que a consideración del Consejo de Estado, las competencias de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a funcionarios elegidos por elección popular eran incompatibles con lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Fallando en sentencia SU 417 de 2024, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, dejando sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2023, ordenando resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular ( Exhortando además al Congreso de la República adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales)

Todo el anterior galimatías jurídico, para que por fin quede por sentado que la correcta interpretación del fallo de 8 de Julio de 2020 dictado por la CIDH, luego de que se hubieran hechos los ajustes para dar aplicación a dicha sentencia;  no  puede ser que la desaparición de la  Procuraduría General de la Nación por ya no contar con las sanciones de destitución e inhabilidad para funcionarios de elección popular ( O la desaparición de las facultades disciplinarias); por cuanto por el contrario, la correcta interpretación debe ser,  la protección de derechos políticos protegidos por instrumentos internacionales frente al ejercicio del poder disciplinario del Estado, como lo reitero nuevamente la Corte Constitucional en la Sentencia SU 417/2024.

Ahora bien, las reformas que sean pertinentes hacer deben no solo dar las garantías necesarias a los  funcionarios de elección popular; sino también entrar a discutir las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios de elección popular sin desconocer lo exhortado por la Honorable Corte Constitucional respecto a la garantía de los estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. (Máxime cuando la pandemia y recientes escándalos  han demostrado el talante de muchos de nuestros alcaldes; y se quiera o no es la Procuraduría, la entidad que estaba y está logrando meterlos en cintura)

Por lo pronto, lo más sano es que se coja el cuento por donde es; y no se aproveche para deslegitimar el poder disciplinario del Estado ( Especialmente por el mismo Presidente de la República y sus corifeos); no obstante lo anterior, la última palabra ( Sobre la defensa de sus competencias para sancionar funcionarios de elección popular) la tiene el recientemente elegido nuevo Procurador General de la Nación, pues no podemos olvidar que una connotada periodista señaló que: “La persona que salga elegida y realmente quiera contribuir con la sanidad de la estructura institucional del Estado, con las finanzas públicas y con la erradicación de la corrupción en Colombia debería empeñarse en ser el último que ostente el cargo”, y que el nuevo Procurador General de la Nación en entrevista de hace una semana, señaló que: ““Hay que armonizar fallo de CIDH sobre funcionarios electos y Constitución”

¿ El primer fracaso de la Reforma Pensional?

¡Ay de los que llaman al mal bien y al bien mal, que tienen las tinieblas por luz y la luz por tinieblas, que tienen lo amargo por dulce y lo dulce por amargo!- ISAÍAS 5,20

El día de hoy, el Presidente de ASOFONDOS  señala y el Superintendente Financiero confirma,  que la VENTANA PENSIONAL establecida en el artículo 76 de la Ley  2381 de  2024 y regulada por el Decreto 1225 de 2024 ( 3 de Octubre de 2024), dejó como la guayabera a las personas que ya cumplieron su edad de pensión y pretenden trasladarse , convirtiéndose en la primera mentira confirmada de la Reforma Pensional establecida en la Ley 2381 de 2024.

En efecto, la promesa de una vejez digna vejez digna para todos y todas, incluía a aquellas personas  que se trasladaron al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDADIRAD por falta de consentimiento informado,  y ello conllevó a  consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, e incluía también a aquellas personas que no habiendo sufrido la consecuencia de perder  el régimen de transición, su traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD aparejaba como consecuencia un menor INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), y por ende una menor pensión reconocida; y que por tales razones, motivos y circunstancias dichas personas habían presentado las correspondientes demandas laborales para el reconocimiento de la NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO  DE RÉGIMEN PENSIONAL, esperando por tanto que tanto la reforma pensional como la ley, de alguna forma  enmendara en algo el daño causado en las expectativas pensionales legitimas a muchos colombianos, y por tanto aquellas personas que ya cumplieron con la edad de pensión, se les reconociera el mismo derecho a la oportunidad de traslado ante las  Administradoras de Fondos de Pensiones, sin tener que seguir esperando o recurriendo a un proceso judicial, para el reconocimiento judicial de tal derecho.

Si bien es cierto: 1) Existe un deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, un deber exigible desde la creación de las mismas; y nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión libre y voluntaria del  literal b del artículo  13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone el conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de una decisión de esta índole. 2) Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia  ha dicho que no puede alegarse  que existe manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; y 3) Corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron  clara  y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz el traslado ( SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL 12136 DE 2014). Y por ende y por consiguiente se sobrentiende que los JUECES LABORALES  teniendo pleno conocimiento de que cumplen el papel de guarda y custodia de derechos laborales, especialmente el DERECHO FUNDAMENTAL y AUTÓNOMO a una pensión, deben declarar los efectos de la nulidad e ineficacia del traslado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

No es menos cierto, que hay un PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD  Y NO REGRESIVIDAD  DE DERECHOS ECÓNOMICOS , SOCIALES Y CULTURALES, incluyendo  la seguridad social, y establecer de forma tardía una ventana pensional ( Porque ciertamente desde hace rato se viene dando la discusión de la necesidad de establecer una ventana pensional con o sin reforma pensional; con la finalidad de subsanar la falta de  información, clara, cierta comprensible y oportuna de las características y condiciones, beneficios diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen  pensional por parte de las AFP) y además discriminatoria; implica que el Gobierno del Cambio se encuentra lejos de construir un Estado de Derecho  basado en la solidaridad, la gobernanza participativa y el reconocimiento de mínimos sociales, y que además la mentada y vendida Reforma Pensional se encuentra lejos de asegurar una vejez digna para todos, o por lo menos somete a adultos mayores  con legítimas expectativas pensionales, a reclamar sus derechos pensionales a través de un tortuoso camino jurídico, cuando se suponía que la Reforma Pensional debe cumplir con las obligaciones contenidas en el Bloque de Constitucionalidad, y que tanto se cansan de predicar los funcionarios del “Gobierno del Cambio”

Como han señalado las mismas AFP, se ha jugado con los sentimientos de la gente con expectativas legítimas pensionales; y se les ha dejado en el propio limbo, creyendo que la supuesta ventana pensional evitaría el viacrucis judicial que supuestamente iba a resolver la  hoy Ley  2381 de 2024.

Lo primero que debería aclarar la supuesta «Asamblea Nacional Popular»

El día de hoy, la agremiación que agrupa a las empresas de energía a nivel nacional: alertan sobre una deuda de  7 billones de pesos en subsidios de energía eléctrica por parte del Gobierno Nacional, el mismo  gobierno cuyos aliados hablaban del “mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios”; noticia que genera incertidumbre pues a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:

 1.  El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.

2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

  3.   La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 4.  Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, si que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 5. La salida de ELECTRICARIBE, no fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

 6.  El Ministerio de Minas habla de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados «congelamientos» de tarifas.

 7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 8.  Por último, y a pesar de ello lo más importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero es muy poco lo que se habla en medio de la ambientación de un “GOLPE DE ESTADO”, donde es preferible sembrar  odio para pescar en río revuelto.

Las mismas organizaciones comunales que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular” deberían colocar como primer mandato, aclarar el tema del déficit de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN y como contribuye eso a la amenaza de racionamientos.

No hay que abusar de las buenas intenciones… Y bueno, creemos que son buenas intenciones

Así que, ¡no seas demasiado bueno ni demasiado sabio! ¿Para qué destruirte a ti mismo? 17 Por otra parte, tampoco seas demasiado malo. ¡No seas necio! ( Eclesiastés 7, 16-18)

La Cámara aprobó un artículo de la reforma laboral que permitirá que no sea obligatorio para el empleado presentar un certificado médico en caso de incapacidad; en teoría eso implica algo bueno, pues impide el despido del trabajador  desconociendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado  por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012, que a su tenor dice:En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo; empero, se supone que existen las medidas y contramedidas para evitar eso, sin necesidad de causar inconvenientes al sistema de seguridad social, por cuanto según la Ley Estatutaria 1751 de 2015,  el empleador no puede exigir al trabajador copia de la historia clínica para tramitar incapacidades.

Como podemos ver entonces, las buenas intenciones llevan a una situación que somete al Ministerio de Salud a permitir el acceso a la historia clínica del trabajador y se levante la reserva legal ( Y eso cambia completamente los precedentes sobre la historia clínica); o sencillamente a someter a un procedimiento, donde se obliga al empleador a demostrar algo que según una ley estatutaria no puede.

Ustedes ( O mejor nosotros) como “PODER CONSTITUYENTE” según las voces de nuestro Presidente; debemos decidir si es sano lo aprobado ( Que ciertamente evita una cantidad de litigiosidad), o sencillamente los mismos empleadores se dan cuenta de a donde puede llevar querer desconocer las mínimas normas laborales.

Desde acá desde la cocina, no hay razón a lo aprobado; pues se supone que es un derecho fundamental protegido por la tutela, y por ende debidamente garantizado. Bueno, eso pensando que esa es la idea de nuestros legisladores

Un análisis del Acuerdo 0010 de 2023 SENA ( Tanto criticar y salen con algo peor)

«- Soy muy sensible, tiemblo de piedad; voy a proponer al parlamento, que los obreros de nuestro país sean completamente felices. ¿ Señor Ministro, usted cree que el gobierno apoyará estas medidas o son demasiado audaces?

-Es una idea revolucionaria, Su Majestad»- LA BOLA DE CRISTAL

El artículo 30 de la Ley 789 de 2002, regula el contrato de aprendizaje; que ya anteriormente ha sido objeto de demandas de inconstitucionalidad, y acusado de   desconocer los artículos 13, 53, 54, 55 de la Carta, los Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 y el PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).  En ese momento histórico, nuestra Honorable Corte Constitucional con ponencia del  Honorable Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, declaró la exequibilidad del CONTRATO DE APRENDIZAJE; señalando que: “el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos:  así, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran sino que además el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no sólo tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos”

Reiterando según los propios considerandos, lo establecido en Sentencia C- 244 DE 1995, donde se señaló que: “Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución,  a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución”

Irónicamente , los mismos que ayer atacaban el PROYECTO DE LEY 099 DE 2021 ““POR LA CUAL SE AMPLÍA LA POBLACIÓN OBJETO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE, SE CREA EL CONTRATO DE APRENDIZAJE EXTENDIDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” por supuestamente precarizar el empleo; hoy pretenden lograr lo mismo con el Acuerdo 010 SENA  ( Por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005 para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas), desconociendo nuevamente la RECOMENDACIÓN SOBRE EL APRENDIZAJE, 1939 (1960)  de la OIT, donde se estableció claro que:

1.      La eficacia del aprendizaje depende en gran parte de la definición exacta y de la observancia de las condiciones que rigen el aprendizaje, y especialmente de las relativas a los derechos y obligaciones recíprocos del maestro de aprendizaje y del aprendiz.

2.    El término aprendizaje se aplica a todo sistema en virtud del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un joven trabajador y a enseñarle o a hacer que se le enseñe metódicamente un oficio, mediante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.

3.    Deberían adoptarse medidas para dar al aprendizaje toda la eficacia que sea posible en los oficios donde este sistema de formación parezca necesario. Estos oficios deberían designarse en cada país teniendo en cuenta el grado de calificación implícito y la duración de la formación práctica exigida.

4.    A condición de que entre ellas exista una coordinación suficiente que garantice dentro de cada oficio y en todo el territorio nacional la uniformidad del grado de calificación que ha de alcanzarse y de los métodos y condiciones del aprendizaje, las medidas indicadas en el apartado anterior podrían adoptarse por medio de disposiciones legislativas, por resoluciones de organismos públicos encargados del control del aprendizaje, por contratos colectivos o por una combinación de estas diversas formas de reglamentación.

5.    Se deben determinar: anterior deberían determinar:

(a) las calificaciones técnicas y de otra índole exigidas al empleador para que pueda tener y formar aprendices;

(b) las condiciones que rijan el ingreso de los jóvenes al aprendizaje;

(c) los derechos y obligaciones recíprocos del maestro y del aprendiz.

6. A estos efectos, dichas medidas deberían tener especialmente en cuenta los principios siguientes:

(a) Para tener y formar aprendices, el empleador debería, personalmente, estar calificado para dar una formación apropiada o poder encargar de esta formación a otra persona a su servicio que posea las calificaciones requeridas; además, el establecimiento debería reunir condiciones que permitan al aprendiz obtener una preparación adecuada para el oficio de su elección.

(b) Para iniciar su aprendizaje, los jóvenes deberían haber alcanzado una edad mínima que en ningún caso debería ser inferior a la del término de la escolaridad obligatoria.

(c) Si la entrada en aprendizaje exige un nivel mínimo de instrucción general superior al normalmente alcanzado al final de la escolaridad obligatoria, este mínimo debería ser prescrito teniendo debidamente en cuenta las necesidades variables de los distintos oficios.

(d) El ingreso al aprendizaje debería estar siempre sujeto a un reconocimiento médico y, cuando el oficio para el cual deba hacerse el aprendizaje exija aptitudes físicas o mentales particulares, estas aptitudes deberían estar especificadas y ser objeto de un reconocimiento especial.

(e) Deberían adoptarse disposiciones para registrar a los aprendices en organismos competentes y, si fuere necesario, para controlar su número.

(f) Convendría prever la posibilidad de trasladar a los aprendices de un empleador a otro en los casos en que su traslado parezca necesario u oportuno para evitar una interrupción del aprendizaje, para completar su formación o por otro motivo.

(g) La duración del aprendizaje, incluida la del período de prueba, debería fijarse previamente, teniendo debidamente en cuenta toda formación que los aprendices hayan recibido anteriormente en una escuela técnica o profesional.

(h) Convendría organizar la celebración de exámenes al terminar el aprendizaje y, si fuere necesario, durante el mismo, determinar la forma de organizar estos exámenes y prever la concesión de los certificados correspondientes. Las calificaciones exigidas en estos exámenes deberían fijarse de manera uniforme para el mismo oficio, y los certificados otorgados después de los exámenes deberían tener validez en todo el país.

(i) Debería establecerse un sistema para vigilar el aprendizaje, principalmente a fin de lograr la aplicación de la reglamentación, la eficacia de la formación y un grado suficiente de uniformidad de las condiciones de aprendizaje.

(j) Convendría determinar las condiciones de fondo y de forma de los contratos de aprendizaje mediante la preparación, por ejemplo, de contratos-tipo, y fijar las modalidades de registro de los contratos por los organismos competentes indicados en el apartado e).

7.  Convendría prever en el contrato de aprendizaje el modo de fijar la indemnización en efectivo y las demás prestaciones que el empleador se comprometa a conceder al aprendiz, así como las escalas de aumento de estas indemnizaciones durante el aprendizaje.

8.  Cuando no haya legislación a este respecto, o cuando la legislación no se aplique a los aprendices, deberían preverse en el contrato de aprendizaje disposiciones relativas a:

(a) la indemnización a que se refiere el apartado 1) de este párrafo durante el período de enfermedad;

(b) las vacaciones pagadas.

8. Sería conveniente que las partes interesadas en el aprendizaje, y principalmente las organizaciones de empleadores y de trabajadores, colaborasen con los organismos públicos encargados de vigilar el aprendizaje.

9. Debería mantenerse una estrecha colaboración entre los organismos encargados de vigilar el aprendizaje y las autoridades de la enseñanza general y profesional, las instituciones de orientación profesional, las oficinas públicas de colocación y las autoridades de la inspección del trabajo.

Por lo que tenemos que este gobierno tampoco fue serio, y olvida que el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 8 (ODS núm. 8) de la Organización de las Naciones Unidas busca promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de empleo decente, la iniciativa empresarial, la creatividad y la innovación, y propiciar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, inclusive a través de su acceso a servicios financieros; ya que para el cumplimiento de dicho objetivo de desarrollo sostenible, hay un compromiso de apoyo a la formalización laboral y a las MYPIME.

Así las cosas; antes de pretender inventar lo que puede y ha sido malinterpretado, y generado una peligrosa hostilidad contra la figura del contrato de aprendizaje; es menester revisar los avances de La Red Nacional de Formalización Laboral ( Y los aportes a la misma del sector privado y las alcaldías), y sentarse seriamente a discutir profundamente sobre generación de empleo, flexibilización laboral, piso de protección social y reforma laboral y pensional.

Debemos dejar claro que cualquiera se aspavienta con una iniciativa como la del ACUERDO 0010 DE 2023 SENA, y más cuando: 1) Solo se limita a calcar la   Resolución 2212 del 27 de noviembre de 2023 (DIAN);  la cual de ninguna manera puede implicar el reconocimiento ni la regulación de cualquier ocupación, ya que esa es competencia de la autoridad nacional correspondiente, y no se puede tener como tal regulación el acuerdo 0010 de 2023; 2) Actualmente, el Sena no cuenta con la infraestructura ni el plan académico necesario para capacitar aprendices, en las nuevas actividades incluidas en el Acuerdo 10 de 2023; y 3) Se está haciendo lo que antes enérgicamente se criticaba,  pretender que el contrato de aprendizaje es la “panacea” que va a garantizar la inserción de toda la juventud al mercado laboral.

Es muy triste que lo que se supone debe ser una iniciativa parte de una política coherente para garantizar la formación profesional que haga frente al futuro del trabajo, como lo ha perdido la OIT; se vaya a convertir en un lastre para sectores de transporte de personas, transporte de carga, aseo y logística, y en una pésima herramienta para aumentar la litigiosidad en vía gubernativa y contenciosa administrativa. Y como vemos se esperaron 18 años, para salir con  algo que no fue concertado, y que además aprieta más el cuello de las  MYPIME.

Ahora son los estadios de fútbol los escenarios de la «Corraleja Humana»

En teoría tenemos una Ley que creó la “ COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FUTBOL”, como organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo. La Comisión tendrá su sede en Bogotá, D. C., estará bajo la dirección del Ministerio del Interior y de Justicia, quien contará con la asesoría y asistencia técnica del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes; teniendo dicha comisión entre sus facultades:” Diseñar y promover los mecanismos necesarios para conformar y alimentar periódicamente un sistema de información que contenga los datos de aquellas personas que han cometido o provocado actos violentos o que hayan alterado la convivencia dentro de los escenarios deportivos destinados a la práctica de fútbol o en su entorno”. Además tenemos un Estatuto del Aficionado al Fútbol en Colombia, donde señala que: “Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”, y en donde se habla de “Barrismo Social”, como “Acciones encaminadas a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual, comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas, creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir así su identidad como sujetos sociales y participativos”.

Como podemos ver entonces, no había razón para que aconteciera el bochornoso enfrentamiento  entre hinchas del Nacional y Junior; son muchas las voces que hablan de la intervención del rentado nacional y principalmente de los estadios nacionales y las hinchadas, porque como podemos ver, ya existen todas las herramientas necesarias para garantizar la seguridad y la convivencia en los escenarios futbolísticos.

Lo más probable, es que lo sucedido reviva la discusión sobre la necesidad de la “Democratización del futbol colombiano” ; lo triste es que el debate se dé en medio de una polarización política, donde el mismo Presidente ya utilizó la carta de la “Democratización del futbol colombiano” como arma política, y hace rato viene amenazando con la carta de la “expropiación”, lo que finalmente termina “enmochilando” el verdadero problema… “A pesar de todas las herramientas e inventos, ahora son los estadios de fútbol los escenarios de la «Corraleja Humana”

Nuevas denuncias reviven debate sobre reforma a las CARS


La ley 99 de 1993 manifiesta, que las CAR son corporaciones de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente; lo que en buen romance indica que, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES tienen la responsabilidad tienen la obligación del cuidado y protección del medioambiente en las diferentes razones para garantizar el desarrollo sostenible, razón por la cual, existe una enorme trascendencia e impacto social, económico y ambiental de las actuaciones y actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales.

A pesar de lo anterior; para el común de los ciudadanos, las CAR son más un sinónimo de corrupción que de desarrollo sostenible (el golpe de gracia lo dio el llamado hecho por el Procurador General de la nación a vigilancia ciudadana de los procesos de elección de directores y consejos directivos en las Corporaciones Autónomas Regionales); por lo que muchos han sido los esfuerzos por evitar que las CAR continúen siendo fortines políticos.

El primer esfuerzo por cambiar el concepto ciudadano sobre las CAR, se presentó con  el Proyecto de Ley 206 de 2018, cuya exposición de motivos mostraba un grave panorama de ineficacia de las Corporaciones Autónomas Regionales; planteando el mismo:

1. Un mandato de coherencia de la inversión ambiental, plasmando los determinantes de ordenamiento y manejo ambiental, como de obligatoria observancia para el desarrollo de las inversiones ambientales a cargo de las Corporaciones.

2. Que las inversiones ambientales realizadas con recursos de las Autoridades Ambientales y las entidades territoriales podrán ejecutarse en las cuencas, o a nivel de subzona hidrográfica, en donde tengan jurisdicción o en la jurisdicción contigua de donde se obtengan los servicios ambientales y cuya sostenibilidad sea necesario asegurar, para garantizar la provisión de dichos servicios ambientales. Las inversiones ambientales realizadas con recursos de privados, con obligaciones ambientales, podrán ejecutarse en donde el proyecto, obra o actividad tenga lugar, o en la cuenca donde sea necesario asegurar la sostenibilidad de los servicios ambientales, según lo establezca la Autoridad Ambiental competente.

3. Precisar las facultades de las CARs con relación a la gestión del riesgo.

4. Establecer unos principios para la transparencia a cargo de las CARs, imponiendo obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, así como instrumentos para la lucha contra la corrupción.

5. Ajustar las funciones de las CARs, dejando claro que sus competencias deben respetar las competencias prevalentes de la ANLA para la expedición de licencias, permisos y trámites ambientales, para los proyectos, obras o actividades (POA) que sean promovidos, gestionados, contratados o desarrollados por o ante entidades del orden nacional.

6. Reformar la conformación del Consejo Directivo, quedando conformado por siete miembros: Dos Gobernadores, dos delegados del Presidente de la Republica, El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, un alcalde de la jurisdicción, y un delegado de las comunidades étnicas.

7. Adoptar requisitos técnicos para los candidatos a la Dirección General y se establece un proceso reglado y transparente para su elección, reemplazo y retiro y se prohíbe la reelección del Director General.

8. Reorganiza las CARs modificando su jurisdicción y dejando solamente 7 de 33, con una nueva distribución geográfica de sus competencias

9. Establece un régimen de transición de seis meses, para unificar las CARs y efectuar el traslado de los trámites a cargo de las actuales corporaciones y se faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para fijar el cronograma de transición y liquidaciones de las corporaciones suprimidas.

Dicho proyecto legislativo, finalmente no llegó a feliz término; y hace casi exactamente dos años, se nos informaba que el mismo se hundía por no surtirse dentro de la legislatura correspondiente el trámite señalado en la Ley 5 de  1992 y por  temas que impidieron su concertación.

El reciente esfuerzo por reformar la CARS  y establecer para las mismas “mecanismos para la gobernanza y la transparencia”, llegó de la mano del Proyecto de Ley 431 de 2021; cuya exposición de motivos empieza señalando que su objeto es rescatar las anteriores iniciativas legislativas para reforma de las CARS, y planteando el mismo:

1.     Una modificación a la naturaleza jurídica de las CARS; para recalcar que debe actuar en coordinación con las funciones y facultades otorgadas a otras autoridades, sin comprometer el ejercicio de su autoridad ambiental ( Algo obvio, pero lo que abunda no daña)

2.     Establecer unos principios para la transparencia a cargo de las CARs, imponiendo obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, así como instrumentos para la lucha contra la corrupción.

3.     Que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible  deberán adoptar  pliegos tipo.

4.     Selección por méritos del Jefe de  Control Interno para un periodo de cuatro (4) años que iniciará finalizado el segundo año del periodo institucional del Director.

5.     La remoción del Director General por parte del Consejo Directivo por incumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Cuatrienal o  cuando del periodo institucional se hayan  ejecutado menos del 50% de los recursos de inversión previstos anualmente en el Plan de Acción Cuatrienal.

6.      Que el cincuenta por ciento (50%) del recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial , se destinara a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva en el área urbana, fuere superior al cuatro por ciento (4%) de la población nacional.

7.     Para la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. Para tal efecto, adelantarán la coordinación necesaria con la Corporación Autónoma Regional en el marco del Plan de Ordenación y Manejo de la respectiva cuenca hidrográfica, a nivel de subzona, o del Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera, correspondiente.

8.     La obligatoriedad de incluir en los   estatutos de presupuesto corporativos herramientas para la evaluación de  la política ambiental y  el análisis financiero basados en los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, sostenibilidad financiera e inembargabilidad.

9.     La obligatoriedad de  establecer instrumentos de planificación presupuestal tales como: a. Marco Fiscal de Mediano Plazo, b)  Marco de Gasto de Mediano Plazo y c)Presupuesto Anual.

10.  La reforma al artículo  223 de la Ley  1819 de 2016 que  establece  la DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO; que aparentemente no debe estar contenida en el proyecto de Ley,  pues si bien es cierto la destinación del mismo hace parte del llamado “GASTO SOCIAL”, no es menos cierto que parece no hay unidad normativa. (Pero bueno, eso deben establecerlo nuestros queridos legisladores).

La anterior iniciativa legislativa tampoco llegó a ningún Pereira; y en el día de hoy, nuevamente se hacen denuncias por parte del Señor Periodista Melquisedec Torres, las cuales hacen resurgir el debate sobre si las CARS siguen siendo unas corruptas ruedas sueltas.

Por lo pronto Pedro Pueblo,  sigue con la expectativa y espera que se finalmente se capitalice el Proyecto de Ley que ponga las CARS en cintura y les impida seguir siendo fortines políticos;  y las convierta en entidades que beneficien a los territorios y garanticen una mayor equidad.

Todo mal ( De como la CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004 y la persecución ocasionada por ella, llevara el debate por donde no se debe)

Mediante la CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004, la Superintendencia de Transporte reitera  el deber de las autoridades de transporte de  imponer comparendos e inmovilizar vehículos por la Prestación del Servicio de Transporte Público sin autorización, so pena de ser  sancionados con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no atender las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte ( Artículo 12 literal a, Ley 2050 de 1990);  circular que a juicio de algunos periodistas, va encaminada directamente a la persecución de los vehículos automotores que prestan el servicio de transporte a través de plataformas digitales, lo cual revive el debate sobre el particular.

A pocos días de la posesión del nuevo gobierno, planteábamos que era necesario la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros; por las siguientes razones:1) Para que se defina por fin un marco jurídico sobre la prestación  del servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, toda vez que existen diferentes proyectos de ley sobre la materia; los cuales parten desde la ilegalidad total y competencia desleal por parte de hoy conocidas empresas, hasta la creación de un régimen especial de transporte de pasajeros que garantice la libre competencia; 2) Que en cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo. 3) Más que una batalla entre prestadores, que puede llevar a enfrentamientos ciudadanos; lo importante es, mejorar las condiciones de trabajo tanto de los taxistas como los trabajadores de las plataformas, asegurando una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizando entornos de trabajo seguros y saludables; 4)Al igual que el mototaxismo,  la llamada “economía colaborativa” ha contribuido a la informalidad en la prestación del servicio de transporte, y es menester reconocer que el Estado ha respondido procurando corregir tal situación; no obstante lo anterior, ante el hecho que mal o bien el servicio de transporte a través de plataformas digitales, se ha convertido en una alternativa de trabajo es menester reglamentar para garantizar debidamente los mismos ( SI, el mismo argumento usado para  la LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS; al final todo lo resolvemos con eso de “UNTADO EL DEDO UNTADA TODA LA MANO”, y por lo menos aquí si es sano el“buenismo”)

El 14 de mayo de 2024, y aprovechando  el abierto apoyo del gobierno a  su cruzada contra las plataformas digitales, los taxistas han incurrido en vías de hecho con el fin de que sus reclamos sean atendidos; y ahora la  CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004, con su tufillo politiquero y autoritario, impedirá la discusión de lo verdaderamente importante en toda la discusión: La protección de los derechos laborales de conductores de taxis y conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataformas digitales; dado que existe un gran limbo jurídico sobre el tema, y la omisión y poco interés institucional en cuanto a regulación y fiscalización hacen cada día mas palpable el fenómeno  de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

En un anterior artículo señalábamos que, se define la “Uberización del trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales sufren la precariedad laboral; en momentos en que la verdadera discusión debe ser, si las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa son una manera de flexibilizar el mercado laboral, o son un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Cuestión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Pero lastimosamente, toda la discusión pública se ha centrado en la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte; y tristemente la politización, y el hecho que a quién finalmente conviene el berroche ( Precisamente por las mismas estrategias agresivas de expansión) es a las plataformas digitales a través de las cuales se prestan servicios de transporte.

El 11 de Julio de 2022, CNN señalaba como en la ciudad de New York taxistas y plataformas habían formado una alianza con la que por lo menos se habían resuelto los conflictos , garantizando nuevo perfil de conductores para la plataforma y nuevos clientes para los taxistas. Pero acá parece que estamos lejos de eso, máxime cuando todavía tenemos el falso dilema entre un CONPES 3975,  que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional)  y la obligación establecida dentro del bloque de constitucionalidad de proteger los derechos laborales de las personas vinculadas a través de plataformas digitales.

En años recientes las plataformas tecnológicas han hecho su triunfal ingreso al servicio de transporte y por ello han sido objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional mediante los Decretos 1079 y 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016 ( Sobre la cual se conceptuó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio que viola la libre competencia) dentro de los cuales se dejó como la guayabera a las plataformas por demás conocidas y diariamente usadas y fueron avaladas 16 plataformas; pero el proyecto de Ley que realmente diera cierta solución a esta problemática fue sepultado en el año 2016, y por demás los recientes conceptos de la  Superintendencia de Industria y Comercio por la violación del régimen de libre competencia por parte de las plataformas ( Incluyendo investigaciones para determinar si han promovido la prestación de servicios de transporte sin cumplir con la regulación sectorial, generando así ventajas competitivas ilegales).Quedando a nuestro modo de ver; como opciones para las conocidas plataformas ante el fracaso de la iniciativa legislativa; siempre que exista por parte de ellas, un compromiso del debido respeto a las normas constitucionales y legales que regulan el trabajo decente, las siguientes:1) El constituirse en ERT (EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE).El problema claro está, resulta en el conocido hecho de que las plataformas insisten en que simplemente se dedican “a conectar a alguien que tiene un vehículo, con ciertas características y que le paga un porcentaje a la plataforma por estar en su base de datos, con otra persona que necesita movilizarse” ( Situación esta que también contribuye a llevar a la discusión donde no se debe, y tergiversar por efecto de una opinión pública polarizada; y lleva a una malsana interpretación de la importancia de la llamada “economía colaborativa”) , 2) Usar lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio para pedir la nulidad de la reglamentación del uso de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte; surgiendo el problema para los ciudadanos que ganan el pan de cada día con dichas plataformas tecnológicas, de tener que enfrentar al gremio transportador que ha demostrado tener poder ( Y pasando la guerra del centavo de la que día a día somos testigos en nuestras calles a los estrados judiciales),3) Usar el apoyo ciudadano para finalmente lograr que cuaje la iniciativa legislativa que permita la participación de los ciudadanos que sienten vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital por la inadecuada regulación (a su juicio) del servicio público de transporte a través de las conocidas plataformas tecnológicas; surgiendo el problema de tener que también hacerlo con otras modalidades de transporte como el mototaxismo. ( Pero dicha carta en las circunstancias políticas en las que nos encontramos, solo contribuye a más berroche que impide el sano debate de todas las aristas del problema)Como podemos ver entonces, mientras el nuevo gobierno y en general los líderes de la izquierda progresista son unos “Anti-Midas”, y lanzan ahora una circular externa que será vista como politiquera y autoritaria que llevará a un estéril debate y a una férrea persecución a personas cuyo único delito es procurar ganarse el pan de cada día; la discusión va mucho más allá de unos requisitos de habilitación para la prestación del servicio de transporte y a necesidad de integrar los avances de la economía colaborativa y las nuevas formas de comercio, con el agravante que el galimatías que se va a generar tanto a nivel regional como a nivel nacional por la pluricitada circular externa, solo será usada para que politiqueros aprovechen para pescar en río revuelto terciando a favor y en contra de la causa  de plataformas y taxistas.

Vuelve y Juega con el Presidente; hoy dice que se pasará cualquier decisión del CNE por la verija.

“Así las cosas, de acuerdo con todo lo expuesto con antelación, le corresponde al Consejo Nacional Electoral iniciar únicamente las investigaciones administrativas correspondientes por la violación a los topes de financiación de las campañas, luego de lo cual, si hay lugar, le compete al Congreso, conocer la pérdida del cargo en el caso del presidente y a la jurisdicción contenciosa administrativa tratándose de los alcaldes y gobernadores”. ( Auto del 20 de mayo de 2024, Sección Quinta del Consejo de Estado)

El tema de hoy nuevamente es el Presidente de la República, pero esta vez porque el profesional del derecho que  lo representa judicialmente ante el CNE y posible ternado por la Presidencia para ocupar el cargo de Procurador General de la Nación; señaló en entrevista realizada hoy, que pase lo que pase, el Presidente  no acatará  la  decisión del CNE.

Como señalan algunos académicos y conocedores  de la forma de hacer política del hoy Presidente de la República; la estrategia sigue siendo muy clara, seguir buscando victimarios y desconociendo cualquier legitimidad que no se encuentre alineada a los intereses del “gobierno del cambio”; sin embargo, por más que siga fabricando hombres de paja, el “gobierno del cambio” y su guardia pretoriana, no pueden perder de vista (Por la misma naturaleza de lo que representa un partido político, una campaña política y la misma legitimidad que pretenden esgrimir los que se dicen progresistas y petristas para decir que el gobierno de Gustavo Petro Urrego es la solución a todos nuestros problemas) que el esclarecimiento de los topes es un asunto del completo interés nacional ( Sentencia T- 245/2024)

 Así las cosas, como finalmente la campaña electoral, el partido político Colombia Humana, y finalmente todo lo que debe representar el “Gobierno del Cambio”, implican la materialización de principios y valores constitucionales en representación de esa misma ciudadanía que dicen defender; queda muy mal que el Presidente, sus representantes judiciales que esperan pescar en río revuelto, sus hordas de mercenarios judiciales y el petrista  de a pie,  defiendan el abierto desacato del Presidente a cualquier institucionalidad contraria a sus intereses.

Si bien es cierto, el CNE hoy salió con nada y probablemente salga con nada; lo que debe llamar la atención, es que el Presidente de la República afirme que se pasará por la verija cualquier decisión del CNE contraria a sus intereses.

Una peligrosa empeliculada ( La nueva teoría de conspiración de Petro)

«Por un tema cultural; nosotros los latinos en general, y en especial los hispanoamericanos, creemos en eso de los hombres providenciales. Ese es uno de los elementos que debemos corregir en nuestra cultura, para que nuestra historia no siga siendo una noria»

El Presidente de la República, haciendo nuevamente gala de la irresponsabilidad que se traduce en diarios mensajes peligrosos e infundados, señala hoy que: “hay mucho dinero corriendo detrás para que sea destituido y sugirió que hay un plan para que la gente descuidada, permita, que el próximo presidente de la República en este periodo presidencial sea el señor Cepeda, presidente del Senado». Planteando un escenario completamente absurdo, empezando que en Sentencia C- 369 de 1999, quedó claro que existe una “OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA” ( En el sentido de que el legislador se abstuvo de regular en su estatuto orgánico el juicio de indignidad por mala conducta y tal omisión cabría dentro de la caracterización de las omisiones absolutas); y siguiendo porque no existiría el voto secreto de los CONGRESISTAS al aceptar o rechazar el desarrollo de un juicio  político de alguno de los funcionarios con fuero constitucional ( Sentencia C-245/1996); lo que en buen romance indica, que con NADA vamos a llegar a ese escenario planteado hoy inconscientemente por el Presidente. porque si bien es cierto que existe una inviolabilidad parlamentaria, poca es la voluntad política para asumir un Juicio Político frente a una opinión pública peligrosamente polarizada.

Además de existir una omisión legislativa absoluta que se presta para todo tipo de leguleyadas que ponen en riesgo nuestra ya afectada institucionalidad, cualquier decisión que tome el Poder Legislativo, será analizada a la luz del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo xx de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; lo cual se traduce en un universo de interpretaciones jurídicas en un país donde todos nos creemos “DOCTORES”

Poco a poco, con sus irresponsables declaraciones, y teniendo pleno conocimiento que es más fácil generar el berroche que permitir sosegadamente un debate; el Presidente de la República está logrando su cometido, manipular la opinión pública para que la misma se incline a señalar que: Los “gobernantes están por encima de la ley o al principio de que dicha ley constituye la identidad misma de la comunidad política”; en efecto,  hace cinco días salió con la leguleyada, al pretender   que se asimile el fuero integral que tiene como Presidente a su campaña electoral, eliminando de esa manera cualquier facultad que pueda tener el CNE para investigar la violación de los topes ( Y además invocando como en el pasado, que cualquier actuación en su contra es una violación a los derechos políticos)… Y hoy pretende ambientar un escenario político jurídicamente imposible e improbable, y menos cuando ya demostró en su campaña, como su PRIMERA LÍNEA puede prender el país en cualquier momento.

Las posibles pruebas o elementos materiales probatorios (Poco importa en este momento esa discusión) de una posible violación de topes electorales, son conocidos por todos. Así que es de interés nacional que se desarrolle el escenario para determinar si la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico (Y fórmula presidencial y vicepresidencial), incurrieron en  el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas; no puede el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA el pretender que está por encima de LEY.

El gobierno que tanto habla de transparencia y “soberanía popular”, debería de dejar dichos conceptos para ambientar un enfrentamiento civil ( Como indubitablemente está haciendo en este momento), y procurar utilizar esta misma crisis (Que sus imprudentes comentarios solo han exacerbado han agravado) para recordar que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SIMBOLIZA LA UNIDAD NACIONAL.  

No puede existir ningún ACUERDO NACIONAL como el que pretende este gobierno, mientras no quede claro si el supuesto “PRIMER GOBIERNO DE IZQUIERDA”  fue capaz violar la ley  e ir en contra de sus aparentes principios programáticos. En efecto,  entre más se empeñe el Presidente en enrarecer el debate político dando la discusión con leguleyadas, planteando escenarios inverosímiles, e impidiendo que al menos con una “declaración de cartón” del CNE se encargue de determinar si hubo la supuesta violación de los topes electorales (Aunque difícilmente nos cumpla el sueño a muchos de que se declare su indignidad ante el Congreso de la República); menos probable se torna ese anhelado ACUERDO NACIONAL

Ahora bien, si el deseo del Presidente de la República es promover la primera guerra civil nacional del siglo XXI, debe hablar claro… La película que se inventó hoy; además de ser una ofensa contra las demás Ramas del Poder Público, no justifica ni vale el derramamiento de sangre.

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