Una reforma laboral del siglo XIX para el mundo laboral del siglo XXI

Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

A fin de establecer  la adecuada explicación del tema, procederemos a definir  lo que se entiende como “Uberización del” trabajo”; al respecto tenemos que, se define la “Uberización de la trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Para el caso de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 24 establece la presunción de la existencia de una relación laboral y el art. 22 los requisitos necesarios para determinar un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Tanto en entidades públicas y privadas se celebran contratos de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral, por lo que ante esa situación los trabajadores acuden a la justicia ordinaria en busca de la declaración del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales, aplicando principalmente el art. 53 de la Constitución Política que dispone los principios fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, esto es,  «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»; no obstante lo anterior,  ante el hecho que mal o bien el trabajo  en plataformas digitales, se ha convertido en una alternativa de trabajo, es menester reglamentar para garantizar debidamente los derechos laborales.

Ahora bien, es menester reconocer que varios proyectos de ley en Colombia han buscado regular el acceso a la seguridad social para los trabajadores de la economía colaborativa, no obstante lo anterior es poco lo que se avanzado en el tema;  en lo referente a la reforma laboral que se está discutiendo, se enfoca sólo en regular a las empresas de reparto, dejando por fuera sectores importantes como el entretenimiento para adultos y el transporte, y por demás se carece de una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de aplicaciones y plataformas. Por lo que tenemos que no se cuentan con las herramientas para determinar la frontera borrosa entre uberización y economía colaborativa (Y la debida  discusión sobre el tema no se da, con todo y los que antes hablaban de “neoliberalismo” hoy hablan de “tecnofeudalismo”); dejando todo en manos de nuestros Jueces Laborales y Constitucionales, quienes pueden tomar decisiones que luego pueden ser consideradas como amenazas al papel de la economía colaborativa en el  aparato productivo nacional.

Ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

Como podemos ver entonces, nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro” ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización de la , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

Sin perder de vista que se deben tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores de la economía colaborativa;  es menester que se inicie el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral y como tales situaciones deben abordarse en la nueva reforma laboral, diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades… Pero como siempre, nos falta el centavo para el peso.

Una gran agarrada de bajito ( Cavilando sobre la “Imputación contra exjefes Farc»

Ningún reconocimiento habrá para el que cumpla su palabra ni para el justo ni el honrado, sino que tendrán en más consideración al malhechor y al hombre violento. La justicia estará en la fuerza de las manos y no existirá pudor; el malvado tratará de perjudicar al varón más virtuoso con retorcidos discursos y además se valdrá del juramento. La envidia murmuradora, gustosa del mal y repugnante, acompañará a todos los hombres miserables. El mito de las edades, Hesíodo.

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de la  imputación de la JEP contra los seis exintegrantes del Secretariado de las Farc-EP, por el reclutamiento y la utilización de niños y niñas con ocasión del conflicto armado;  toda vez que dicha decisión ha sido objeto de la indignación y el repudio general, por cuanto la misma se enmarca en una responsabilidad por omisión y no por acción directa,

Para el caso de la  Fuerza Pública,  se aplica la responsabilidad de mando, por gracia de la cual  el superior responde por los actos de sus subalternos siempre y cuando se demuestre:  a. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;c. Que el: superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión. ( ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017),y en teoría se debería aplicar los mismos fundamentos jurídicos a los altos mandos EXFARC… No obstante lo anterior, parece que se les va a terminar aplicando la Ley del Embudo.

Mientras que a los casos de falsos positivos se ha puesto de presente y hasta la saciedad el rol de los altos mandos en tales conductas; en el caso de los otrora terroristas, hasta hoy se hace una imputación sobre el particular y se preocupan de resaltar y recalcar que la responsabilidad es por omisión y no por acción directa. Lo cual deja claro, o al menos se presume;  que se está cumpliendo un mero formalismo de imputar o atribuir por “cumplir el requisito”, y simplemente se va a determinar que respecto a los hoy imputados no existe ningún  vinculo de causalidad  entre el supuesto incumplimiento de sus deberes como superiores y dichos crímenes. ( En costeñol vernáculo, nos van a poner a conocer a Yaper)

Ahora bien, los puristas dirán que los EXFARC no tenían ninguna posición de garante, mientras que la Fuerza Pública obviamente la tenía por  su propia obligación de tomar medidas especiales y su competencia institucional; pero la perorata argumentativa, no cambia el hecho de que los enemigos del “Mejor Acuerdo Posible” parece que tenían razón… Y cada día queda más claro, que el precio de la falsa paz, es una gran agarrada del “bajito”

Vuelve y Juega ( Denuncia ASOCODIS sobre el deficit de subsidios y contribuciones del servicio de energía)

El día de hoy, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS; nuevamente advierte  que el déficit de subsidios y contribuciones del servicio de energía, con una deuda de  7 billones de pesos en subsidios de energía eléctrica por parte del Gobierno Nacional y la no inclusión  en el “proyecto del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025  de los recursos para cubrir suficientes el pago por concepto de subsidios para energía eléctrica ( Por el mismo  cuyos aliados hablaban del “mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios) ; noticias que generan incertidumbre pues a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:

 1.  El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.

2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

  3.   La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 4.  Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, si que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 5. La salida de ELECTRICARIBE, no fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

 6.  El Ministerio de Minas habló de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados «congelamientos» de tarifas.

 7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 8.  Por último, y a pesar de ello lo más importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero este gobierno indolente nada que se preocupa sobre el tema, a pesar de que no es la primera vez que se hace la misma denuncia por parte de ASOCODIS.

Las mismas organizaciones comunales,  que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular” deberían colocar como primer mandato, aclarar el tema del déficit de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN y como contribuye eso a la amenaza de racionamientos.

Ojalá nos callen la boca (Cavilando sobre la declaratoria de desastre nacional)

Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes.

La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados de excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho.  La noción de abuso del derecho hace alusión a  ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia”

Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)

El día de ayer, se declaró una situación de desastre en todo el territorio nacional “en virtud de la variabilidad climática generadora de impactos imprevisibles e inusuales, aumentando la vulnerabilidad en los territorios”. Sin que a la fecha se conozca el texto del decreto  que declara la situación de desastre nacional;  a nuestro juicio, la declaratoria no cumple con el juicio material de control de constitucional; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

En efecto, el alegar el cambio climático, los efectos de la deforestación y minería ilegal; precisamente dan cuenta que la declaratoria no se hace para responder a hechos sobrevivientes y extraordinarios distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturbe o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.

Nadie niega las problemáticas del departamento del Chocó; pero las mismas consideraciones expresadas por el Presidente de la República, dan cuenta que se conoce la magnitud de los problemas y por ende hoy no se puede hablar de impactos imprevisibles e inusuales.

Como se ve el panorama, A prepararnos para otra declaratoria de emergencia a la topa tolondra, y en nombre del  «cambio climático»; todos los entes alegando que tienen competencias en materia de emergencia, para hacer su agosto en diciembre…. Bueno, ojalá nos callen la boca.

Procuraduría pide declarar inexequible reforma pensional… Y la respuesta es la misma de siempre.

Mediante concepto 7400, la Procuraduría General de la Nación rinde cumple las competencias señaladas en el artículo 278.5 de la Constitución Política,   dentro de la acción pública de inconstitucionalidad promovida por la Senadora Paloma Valencia,  solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la reforma pensional Ley 2381 de 2024, señalando como el principal de sus argumentos,  que existe un vicio insubsanable por la elusión del debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes.

Como precedentes jurisprudenciales en trámite de inconstitucionalidad en favor de la Reforma Pensional, tenemos que se pueden alegar los  señalados en Sentencias tales como la  C-473/04 Y 157/21, donde  se estableció que: “ el debate no significa un exhaustivo y extenso análisis de cada una de las proposiciones formuladas por parte de los Congresistas. La obligación de debatir se entiende como la oportunidad y espacio que ofrece el procedimiento legislativo para presentar y discutir proposiciones. Entonces, queda fuera de la órbita de competencia del juez constitucional medir la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia de la deliberación en el seno de las Comisiones y de las Plenarias. En respeto de la autonomía del legislador, a esta Corporación corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de elaboración de la ley, en este caso, la ley del Plan Nacional de Desarrollo, a saber: La constitución, la Ley 5 de 1992, la Ley 152 de 1994 y las reglas jurisprudenciales sobre el principio democrático” y que  “Un estudio integral del debate parlamentario en este caso y de la votación posterior del proyecto, muestra que de haber existido el vicio alegado, éste fue subsanado con la voluntad expresada por las mayorías al votar el proyecto en las comisiones económicas del Congreso. Tal convalidación resulta conforme a la Constitución, pues no se desconoció ningún principio fundamental, ni se pretermitieron los derechos de las minorías dado que éstas tuvieron oportunidad de intervenir en la deliberación y de consignar su voto negativo. Por lo tanto, encuentra la Corte que la supuesta falta de verificación de la votación en este caso tendría las características de una irregularidad que no tiene como consecuencia invalidar todo el trámite legislativo”; o el establecido en la Sentencia C 161/24 donde se declaró inexequible la ley que creó el Ministerio de la Igualdad, en la cual se hablo del llamado “In dubio Pro Legistatoris”.

No obstante lo anterior, el concepto de la Procuraduría General de la Nación respecto a la demanda de inconstitucionalidad de la Reforma Pensional, pone de presente que  el ejercicio legislativo  respecto a las iniciativa de interés del Ejecutivo, no se está haciendo de la mejor forma;  y que si bien los defensores de la  “aplanadora” pueden decir que a la Corte  le está vedado controlar  medir el nivel del debate, no es menos diáfano que se pone en seria duda el debate deliberativo y democrático, y el respeto del ejercicio de los derechos de la oposición.

Lo triste del asunto, es que las recciones al concepto de la Procuraduría General de la Nación, solo se han limitado a llamar a la insurrección, deslegitimar la institucionalidad, apelar a la victimización o alegar odios políticos; sin sentarse a hacer un acto de contrición, sobre la expedición de una reforma pensional que además de inconveniente parece estar viciada.

El derecho es escudo y no espada ( Pliego de Cargos SIC a funcionarios de la Registraduria Nacional)

La controversia de hoy,  surge por cuenta de  la imputación de cargos por parte de la   Superintendencia de Industria y Comercio ( SIC) a  9 funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por posibles conductas que incumplieron la normatividad de protección a la libre competencia económica en el marco de la contratación estatal.

La Superintendencia de Industria y Comercio defiende el ejercicio de sus competencias, argumentando que: 1)   La libre competencia económica es  particularmente fundamental en los procesos de contratación del Estado para garantizar una dinámica efectiva en el sistema de compra pública la cual resulta primordial para que el Estado obtenga el mejor valor por los recursos que invierte y para que, de esa forma, pueda cumplir en las mejores condiciones su función de promover el desarrollo económico y social, 2) La Superintendencia en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control en los procesos de selección contractual se encuentra habilitada para adelantar visitas de inspección a los agentes económicos y a las entidades estatales contratantes y directoras de los procesos de selección contractual, 3) Que en el ejercicio de las competencias señaladas en el Decreto 092 de 2022, puede realizar visitas de inspección y practicar pruebas, para en virtud de dichas competencias tomar las medidas que correspondan conforme a la le y 4)  La Corte Constitucional declaro exequibles  las reglas sustantivas y procesales en materia de protección  de la competencia.

Los contradictores a tales medidas, contrargumentan señalando que:  1)  La Registraduría es un ente autónomo, no está sujeto a control de ninguna entidad del Gobierno. Ni es una entidad dedicada a actividades de industria o comercio; por lo que  la intervención de la SIC no tiene fundamento legal y 2) Que las medidas tomadas, constituyen un invasión a ña orbita de competencia de un organismo  que posee plena autonomía; además de las observaciones que ya habían sido señaladas por la Procuraduría General de la Nación, al señalar que  la SIC solicitó acceso a información relacionada con el censo electoral que es de carácter reservado, y requirió copias espejo de correos electrónicos, computadores y teléfonos celulares que son de uso personal, entre otras irregularidades.

En nuestra opinión, si existe competencia por parte de la SIC entendiendo que dentro  de los procesos de licitación pública hay un mercado relevante donde también se debe garantizar la libre competencia; y en efecto, no sería la primera vez que la SIC asume y ejerce tales competencias ( v. gr., la Resolución  19890 de 2017, en la cual se impusieron sanciones  por infracción al régimen de protección de competencia en un proceso de licitación pública); lo preocupante, es que se presente el ejercicio de tales competencias y directamente contra la entidad encargada de vigilar la transparencia del proceso electoral, por parte de funcionarios de un gobierno autoritario, lo cual pone seriamente en duda  el debido proceso y la naturaleza  de las competencias de la SIC como meramente administrativas, lo anterior sin contar que el uso de las competencias por parte de la SIC, se pueden considerar la misma “inquisición” que tanto critican los gobiernistas respecto a las acciones de la Procuraduría General de la Nación.

La sola discusión hace mucho daño al  derecho administrativo sancionatorio y deslegitima el poder disciplinario del Estado, y más cuando la discusión por las competencias para sancionar a funcionarios de elección popular por parte de la Procuraduría, nos ha llevado a recientes fallos judiciales que para muchos juristas ponen en seria duda los compromisos adquiridos de car a la CIDH y la aplicación misma de la aplicación del control de convencionalidad ( Que a pesar de ser otra discusión, fácilmente este escenario iniciado por la SIC a la postre puede terminar en lo mismo).

El actuar del presente gobierno debe ser responsable, no se puede usar la excusa de la protección del derecho colectivo a la libre competencia para iniciar cacerías de brujas ( 0 peor,  que la opinión pública  se encamine señalar eso sin importar si no es cierto); pues finalmente el derecho disciplinario es un escudo, y ya se ha demostrado lo perjudicial que se ejerza como una espada ( Todavía estamos sintiendo el impacto de la Sentencia 8 de julio de 2020 de la CIDH)

“Los muertos del “chu-chu-chu”. Como las buenas intenciones convirtieron a nuestro Sistema de Salud en una nauseabunda cloaca de corrupción”

En el año 2013, la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia publicó la tesis doctoral del abogado Jaime Gañán Echavarría, galardonada summa cum laude, bajo el título “Los muertos de la Ley 100. Prevalencia de la libertad económica sobre el derecho fundamental a la salud: una razón de su ineficacia. Caso del plan obligatorio de salud del régimen contributivo”; texto donde se recalca,  que la prevalencia del derecho a la libertad económica  sobre el derecho fundamental de la salud en el caso del régimen contributivo, habían generado que el derecho fundamental a la salud se tornara ineficaz; arrojando como conclusión que para revertir ese efecto perverso generado por la libre competencia,  se debía crear: 1) Una jurisdicción especializada en el tema de la seguridad social y la salud, 2) Una posición jurisprudencial unificada, unificadora y efectivamente vinculante sobre la iusfundamentalidad del derecho a la salud; unos actores –aseguradoras, prestadores y profesionales de la salud– en función de la eficacia del derecho fundamental a la salud, antes que en función de simples intereses económicos; unos afiliados y beneficiarios conocedores de sus derechos y deberes, y  3) Unos órganos de dirección y control del SGSSS actuantes en función del derecho fundamental a la salud en el marco de un Estado Social, quizás elimine, o por lo menos minimice, los “paseos de la muerte” y los muertos de Ley 100.

Para cumplir con las conclusiones del mencionado texto, o al menos construir un modelo de aseguramiento en salud que garantice la debida garantía universal del derecho fundamental a la salud (Valga la redundancia); el presente gobierno, se apresta nuevamente a capitalizar su aventura de una REFORMA A LA SALUD.

No obstante lo anterior; el alpiste mediático de hoy, corre por cuenta del propio comunicado de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, donde prácticamente reconoce el fracaso de las intervenciones a las EPS, denunciando presuntos: Direccionamientos de contratos, prevalencia de pagos a determinadas IPS, pago a terceros para la ejecución de  funciones propias de los agentes interventores,, solicitud de autorización a un funcionario determinado para la postulación de giros directos de los recursos, favorecimiento a laboratorios y marcas  especificas a través de un plan de compra, y lo más grave el perfilamiento de los propios funcionarios de la SUPERSALUD.

Ahora bien, al fin y a la postre ( Y nos disculpan el arcaísmo), se puede reconocer como se hizo en el comunicado, que los  agentes interventores no son funcionarios de  la SUPERSALUD,  que de ninguna manera SUPERSALUD coadministra, o que no sería la primera vez que se presentan presuntos actos de corrupción por parte de agentes interventores. Pero el grave problema revelado por el comunicado ( Además de una aparente purga intestina dentro del propio  Gobierno Nacional, lo cual es realmente grave y pavoroso); es el fracaso de las intervenciones a las EPS, para demostrar el “‘chu-chu-chu’” anunciado por el gobierno;  propaganda gubernamental y supuestos veedores  “independientes” del sistema de salud, para nada.

La cura saliendo siendo peor que la enfermedad; y para colmo de males, el gobierno del cambio demostrando que hace las cosas peor que sus “bandidos y corruptos antecesores”; la cuestión no se circunscribe a unas cuantas ESE o IPS díscolas en manos de amigos de los politiqueros de turno… Lo denunciado es un verdadero cartel que pone en riesgo la salud y la vida de muchas personas; la nueva discusión será: “Los muertos del “chu-chu-chu”. Como las buenas intenciones convirtieron a nuestro Sistema de Salud en una nauseabunda cloaca de corrupción”, y ojalá nuestros expertos en aseguramiento en salud, se tomen el mismo trabajo que se tomaron para sustentar la necesidad de una reforma, en analizar como esperamos que se abandere una reforma por el mismo gobierno que reconoce que con sus intervenciones para supuestamente resolver, ha convertido a las EPS intervenida en la caja menor de un grupillo que probablemente pertenezca al círculo cerrado del Presidente.

Por lo pronto esperemos que las cortinas de humo; no nos impidan dar el serio debate, sobre la gravedad de lo consignado en el comunicado de la SUPERSALALUD.

Abierta la ventana de Overton ( Propuesta de compra de cosecha de coca)

Mediante la Ley  13 de 1974, se aprobó la «Convención Única sobre estupefacientes», hecho, en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, convención que tuvo “el objetivo de la Convención era combatir el consumo de drogas mediante una intervención internacional coordinada. Su intención era limitar la posesión, el consumo, el comercio, la distribución, la importación, la exportación, la fabricación y la producción de drogas únicamente con fines médicos y científicos; para tratar de “limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes”.

En el  numeral 1  del artículo   23 de la Ley 13 de 1974, señala que: “Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, mantener, uno o más organismos oficiales, llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo”; a su vez,  el numeral 2 idem ,  señala que: “ d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección”

Es apenas lógico que los anteriores fundamentos de derecho, serán usados por el “Gobierno del Cambio” para sostener su pretensión, de establecer un mecanismo que permita comprar cosechas de hoja de coca a campesinos de El Plateado, Cauca; y procurar justificar desde todos los frentes habidos y por haber ( Incluyendo que la debida aplicación de los artículos señalados, hubiera permitido una Reforma Agraria Integral para impedir la proliferación de los primeros cultivos de marihuana; y que la indebida respuesta, permitió posteriormente el establecimiento de carteles y demás con la cocaína), que nuestro país siempre tuvo la herramienta para una lucha “eficiente” contra las drogas, que no hubiera sometido al país a un  genocidio y una hecatombe ambiental” ( Bueno, algo así serán los argumentos de los defensores la novedosa idea), amparándose claro está, que ya se ha dado una indebida interpretación a la “Convención Única sobre estupefacientes, para justificar una fracasada lucha contra las drogas.

Lo cierto es que independientemente a si este gobierno logra o no capitalizar su idea, hay que abonarle que como siempre, logró abrir la “ventana de Overton” para por lo menos discutir los últimos 50 años de lucha contra las drogas”. Por lo que se debe centrar la oposición, en como se responde al hecho que un tratado multilateral cuya ratificación esta “ad portas” de cumplir 50 años, y que se ha utilizado para justificar toda clase de políticas públicas incluyendo el acto legislativo 2 de 2009, contenga un instrumento del que nunca se ha hecho uso; y decididamente prepararse para que no sea aprovechada la oportunidad para hacer una reforma agraria, una reforma penitenciaria y carcelaria o algo peor por la puerta de atrás.

El seguir enfrentando de forma reactiva las ideas de este gobierno, y seguir creyendo que las mismas son simples desvaríos de una mente inoficiosa (Muchos hemos cometido ese pecado) sin detenerse a revisar el mínimo resquicio que pueda ser utilizado por sus ideólogos, ciertamente está generando una oposición que no ha contenido las malas ideas llenas de buenas intenciones;

La discusión sobre el tema, no puede circunscribirse a la  viabilidad jurídica de la iniciativa, y menos cuando el gobierno de usan de ejemplo para justificar las cosas, hizo una iniciativa parecida el 24 de julio de 2005… Y cuando además,  la falta de creación del organismo al que se refiere la Ley 13 de 1974; posiblemente hubiera llevado a otro tratamiento diferente a la servil obediencia, para lograr la  obtención de la dichosa “certificación” ( Y todos saben a que nos referimos)

¿Acaso hay algo que celebrar? (Avance de la reforma laboral)

“Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada de los bienes, estimando mejor que, en su lugar, todos los bienes sean comunes y administrados por las personas que rigen el municipio o gobiernan la nación. Creen que con este traslado de los bienes de los particulares a la comunidad, distribuyendo por igual las riquezas y el bienestar entre todos los ciudadanos, se podría curar el mal presente. Pero esta medida es tan inadecuada para resolver la contienda, que incluso llega a perjudicar a las propias clases obreras; y es, además, sumamente injusta, pues ejerce violencia contra los legítimos poseedores, altera la misión de la república y agita fundamentalmente a las naciones.”- CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM  DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS.

Desde la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991 hasta nuestros días , hemos tenido avances  económicos y sociales a pesar de los obvios y conocidos problemas de orden público y corrupción; no obstante lo anterior, el discurso de los “200 años de  oligarquía corrupta y narcoparaestado”, nos pretende llevar a discutir soluciones de ayer para problemas del mercado laboral de hoy, ello sin contar que igualmente se pretende a los machetazos, cumplir con compromisos internacionales y derechos adquiridos por gracia del papel de nuestros jueces.

Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. («Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008»); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de  trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva  y gestores del descontento”.

 El artículo 56 de la Constitución crea y regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Dicha norma, establece lo siguiente:

“Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, ha señalado en muchos de sus fallos que “la comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los conflictos, provocados por su propia existencia.”

En efecto; una de las funciones de la mencionada Comisión, es la   de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República ( Literal h del artículo 2 de la Ley 278 de 1996); lo que en buen romance indica, que los proyectos de ley de reforma laboral, deben surgir del seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales  (Precisamente como escenario tripartito conformado por empleadores, trabajadores y gobierno). Sin embargo, en el “Gobierno del Cambio” y con el argumento de: ““Aquí no se han presentado reformas a la espalda de nadie, se han construido con participación de muchos colombianos. Lo que hay que decir es que ese síndrome de la Coca Cola del desierto se acabó”; se birló la oportunidad de una adecuada y concertada Reforma Laboral, no  haciendo uso de la herramienta constitucional adecuada y  tornando en ilusoria cualquier iniciativa de “diálogo social”, convirtiendo en espada lo que  se supone debería ser escudo.

La reforma laboral que esperábamos, es una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica; todo lo anterior, encaminado obviamente a favorecer la inversión, la creación de empresas y  reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafió,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”); empero,  por mucho que el “estado de opinión” diga lo contrario gracias a los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy, lo que salió de a Cámara de Representantes, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

Nadie puede negar, que la productividad también está condicionada por la calidad del marco institucional y la regulación, por lo que en ese sentido, y teniendo claro que la aplaudida “REFORMA LABORAL” (Que ha dado un paso más en su avance del día de hoy) poco o nada contribuye a mejorar esa productividad; debemos preguntarnos… ¿Acaso hay algo que celebrar?

Mucho ruido y pocas nueces ( A propósito del dicho del Presidente sobre formalización y legalización minera)

El día de hoy el Presidente de la República anuncia que la Agencia Nacional Minera debe titular a los pequeños mineros para dejar de destruir los ríos; en un artículo anterior, hablábamos de los avatares de la legalización y formalización de la pequeña minería, a raíz del marco de la discusión del proyecto de ley 314 de 2020, que pretendió la creación de un marco jurídico para la legalización y formalización minera. Aprovechando lo dicho por el Presidente de la República es menester recordar  que se supone existe el marco jurídico para  la legalización y formalización minera, establecido en la Ley 2250 de 2022

 LA REALIDAD DE HOY Y DE AYER

 Nuestra Honorable Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 que modificó la Ley 685 de 2010; por cuanto se atacó dicha Ley por el lado más flaco, acusándosele del “pecado capital” de ser inconsulta ( pecado  del cual fue exculpada su antecesora); sin que dicha declaratoria de inexequibilidad implicara la ganancia de algo sustancial por parte de quienes profesan la llamada “minería responsable”, y ello por la potísima razón que las banderas de la minería responsable llegaron con diez (10) años de atraso, esto es, los llamados movimientos pro minería responsable y ecologización de la minería en Colombia debieron alzar su voz con la implementación de la Ley 685 de 2001 y no con la simple reforma hecha por la Ley 1382 de 2010, lo anterior por cuanto:

1) El famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión, ni siquiera fue tangencialmente reformado por la ley 1382 de 2010     ( Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional  la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza  la garantía del país de abstenerse de  modificaciones  injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)

2) La Ley 1382 de 2010 fue una simple “reforma” (si, así entre comillas) de 32 de los 362 artículos que conforman la Ley 685 de 2001, de hecho, como bien lo señala el comunicado conjunto de los Ministerios de Minas y Energía y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de fecha 13 de mayo de 2011 ; la declaratoria de inexequibilidad, en su momento ni siquiera espanto al Gobierno Nacional.

 3) No es cierto que fuera la difunta Ley 1382 de 2010 la que se refiriera taxativamente a las Zonas Excluibles de la Minería, pues lo propio se había hecho en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, por el contrario, lo logrado con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, fue revivir el reformado artículo 34 de la Ley 685 de 2001 que en la parte final de su inciso segundo señala que: Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero., cuestión está que a nuestro juicio es potencialmente más peligrosa que el hecho que la reforma de la Ley 1382 hubiese permitido la sustracción de áreas consideradas como reservas forestales por la Ley 2ª de 1959.

Así las cosas, tenemos que no hubo victoria alguna en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, salvó para el respetable punto de vista de los errores que se les había endilgado al proceso de legalización minera y al sano hecho de que se haya convertido a la minería colombiana y al derecho minero colombiano en una preocupación nacional; no obstante, sin menoscabar lo anterior, lo cierto es que del discurso de los llamados movimientos prominería responsable y ecologización de la minería en Colombia, se colige que lo pretendido fue torcerle el cuello a un cisne que quieren convertir en locomotora, siendo que  el debate que llegó tarde, lo que debió fue exigir por parte del gobierno en general y de todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la minería el cumplimiento de unos fines y no la puesta en obra de unos medios, teniendo como base para ello la supremacía de los instrumentos nacionales e internacionales ambientales frente a la declaratoria de la utilidad pública de la minería ( Con excepción del  nefasto y nocivo desde cualquier punto de vista tratado de Escazú y el cuento de satanizar cualquier iniciativa minera)

LA DEUDA DE LA LEGALIZACIÓN Y LA FORMALIZACIÓN MINERA; Y EL DECRETO  DE LEY 314 DE 2020

Como bien lo señaló el benemérito y egregio ALVARO GOMEZ HURTADO, el prularismo es el caballo de Troya de las revoluciones contemporáneas.Hoy por hoy, la minería en Colombia sufre los embates del “pluralismo”, el cual la ha tomado como chivo, a nuestra modo de ver debido a la creciente ecologización del discurso contra la actividad minera en Colombia (por gracia del cual se ha descubierto el agua tibia sobre la enorme divergencia entre la relación costo- beneficio de las actuales y pasadas actividades mineras en Colombia).

 Desde la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 hasta finales del año 2009, el sector minero marchaba raudo y como la misma rueda suelta de que se le acusa ser hoy, sin que la actitud frente a él fuera algo diferente al mutismo, la ignorancia y el laissez faire, sin embargo, bastó que nuestro Señor Presidente planteara en él una alternativa de desarrollo como lo fue para el anterior gobierno los biocombustibles ( iniciativa que por demás paso de agache frente a la mayoría de la opinión pública) para que se le diera alto perfil y se aprovechara por parte de los fans de la ecologización para prender las alarmas de la desertificación y el cambio climático, y se enarbolaran nuevamente las banderas del prularismo, eliminándose así el velo que cubría el sector minero en Colombia y colocando como culpable a la sospechosa de siempre, nuestra legislación, en el objeto de la aún recién nacida Ley 1382 de 2010; la cual se sacrificó so pretexto de no haberse hecho la consulta del proyecto de Ley a las comunidades afrodescendientes e indígenas ( derecho éste que dicho sea de paso no es absoluto y que aún por gracia del mismo, de ninguna manera pueda entenderse que se debió llegar a un acuerdo como requisito sine qua non para la expedición de una Ley que simplemente fue una reforma de una anterior que si se consideró debidamente consultada), pecado éste, del que se exculpó a la Ley 685 de 2001 (la cual como se expresó en su momento, eliminó los retenes para acceder a concesiones mineras establecidas por Decreto Ley 2655 de 1998 y permitió que cualquiera que tuviera cedula pudiera solicitar un área para explotación) en la Sentencia C- 891 de 2002.

 El costo social de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 no fue ninguna bicoca (máxime cuando por gracia de la misma habían hecho eco los esfuerzos de legalización, prueba de ello son las numerosas solicitudes de legalización presentadas ante las Secretarías de Minas delegadas), ni tampoco expió el pecado de haber permitido el incumplimiento de las normas ambientales por parte de la instituciones  gubernamentales; por el contrario agravó la ya de por si grave situación que se generó por gracia de la tiranía de la opinión , que bajo el entendido de problemas meramente institucionales, pretendió vender la moto de la falta de regulaciones para el ejercicio de la actividad minera en Colombia.

La declaratoria de inexequibilidad no fue aprovechada para poner la casa en orden, cuestión que se debía hacer, no con la expedición de nuevas leyes , sino con la debida aplicación de los derroteros institucionales para la correcta aplicación de la legislación ambiental y el Código de Minas. Por el contrario, lo que se generó fue una guerra jurídica entre ecologistas y defensores de las iniciativas mineras; que se llevó de calle los procesos de legalización y formalización la pequeña minería, que en estos momentos de crisis que vivimos cobra mayor importancia.

Sin embargo, para procurar por fin dar un marco jurídico estable a los procesos de legalización y formalización de la pequeña minería; cursó en el Congreso de la República el proyecto 314 de 2020 ( iniciativa que también llegó tarde, pero más vale tarde que nunca en este caso) “Por medio de la cual se establecía un marco jurídico especial para la minería tradicional y la pequeña minería en materia de legalización y formalización, así como para su financiamiento, bancarización, comercialización y se estableció una normatividad especial en materia ambiental.”, como herramienta  para cerrar las brechas sociales y disminuir la desigualdad y la pobreza ( Según el dicho de sus propios autores)

La innovación del proyecto, era la creación  de un Plan Único de Legalización Minera, el fortalecimiento de la formalización minera ( Eso olía a devolver competencias a las Secretarias de Minas Departamentales), la creación de un  FONDO MINERO METALOGENICO  ( Aunque el palo no estaba para cucharas), la autorización de permitir la prenda del derecho de explotación del título minero ,la simplificación de obligaciones ambientales para la pequeña minería , prerrogativas especiales  a las organizaciones solidarias mineras, la sustracción inmediata  de las zonas de reserva forestal  de la Ley  2 de 1959  ( Propuesta que ya había sido  hecha, curiosamente por una Ministra del Medio Ambiente; cuando se hablaba de la bicoca de 271 títulos mineros, otorgados en zonas de reserva forestal que ocupan cerca de 203 mil hectáreas. Por lo que en este punto hay que darle la razón a los ecologistas, pero la solución a eso no era ratificar el Acuerdo de Escazú), la bancarización, y la creación de  Centros de Innovación  y Transferencias  de Tecnologías  para la Modernización Tecnológica.

LA LEY 2250 DE 2022, Y EL RECONOCIMIENTO DE POCOS AVANCES EN FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN MINERA

El artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, establece la  ruta para la legalización y formalización minera; estableciendo que voluntaria u obligatoriamente las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera; sin embargo, ni en este ni en el anterior gobierno se dio a conocer el decreto o decretos reglamentarios de la Ley 2250 de 2022.

El propio dicho del Presidente de la República demuestra los pocos avances en legalización Y formalización minera; con el agravante que se supone existe un PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA desde el 14 de noviembre de 2022; lo que indica que no se ha cumplido con la deuda  histórica y moral, con la legalización y la formalización de la pequeña minería; y  ahora el propio Presidente de la República agrega al reconocimiento de los pocos avances, un discurso ecologista.

A pesar que el propio PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA, reconoce el impulso de dado por la Ley 1955 de 2019 a la legalización y formalización minera; parece que es menester, que además de que el Presidente de la República anuncie que la Agencia Nacional Minera procederá con la formalización de los pequeños mineros, que anuncie los logros del Comité Gerencial de Seguimiento del PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA.

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