La cosa no tiene ninguna gracia ( Posible declaratoria de conmoción interior por situación del Catatumbo)

La sola mención de la posible declaratoria de un estado de conmoción interior por la situación de orden público en el Catatumbo, es el reconocimiento de una crisis institucional, y la consecuencia natural de tomar un camino incierto con la llamada “Paz Total”; no obstante dicha declaratoria de conmoción interior, no cumpliría con el juicio material de  control de constitucionalidad: ; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

Es claro que los hechos de orden público en el Catatumbo son, ciertamente, «graves» y perturbadores del orden público, que es presupuesto de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. No obstante lo anterior, la propia exposición de motivos de la “Ley de Paz Total”, habla de un enfoque integral y abordar las causas estructurales de las violencias: por lo que tendríamos que hacer uso de estado de conmoción no significaría otra cosa que un abuso del derecho que pone en tela de juicio el propio Estado Social de Derecho ( Y además preocupa que el primer supuesto gobierno de izquierda, use una herramienta de la que tanto se cansaron de despotricar los intelectuales de izquierda; al señalar que abusar de los estados  de excepción, “es una enfermedad muy colombiana); amén de que  resulta incoherente que se haga uso  del estado de excepción; máxime cuando se ha planteado por parte de la propia izquierda intelectual, la necesidad de compatibilidad, concordancia y complementariedad de cualquier decisión con las distintas normas del derecho internacional.

Por último, pero no por ello menos importante ( Y sin que se nos tilde de guerreristas, fascistas o cualquier otro apelativo), la declaratoria de conmoción interior en plata blanca no cambiaría nada; en efecto,  la sola declaratoria de conmoción interior no podría per se justificar un cambio de doctrina militar, cambio de política de inteligencia, cambio de política migratoria, etc., que permita enfrentar debidamente la situación; puesto que la misma izquierda que ahora va a defender una declaratoria de conmoción interior, ha dejado claro en anteriores discusiones, que cualquier decisión sobre el particular puede ser  violatoria de  compromisos internacionales… Como quien dice, la cosa no tiene ninguna gracia.

Sobre la indemnización sustitutiva de pensión y el derecho a su reliquidación

 En los términos de la Ley 100 de 1993, la Indemnización Sustitutiva de Pensión, se instituye en una prestación social del Sistema General de Seguridad Social, la cual se otorga a los afiliados que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, que en el caso de los hombres es de 62 años y para las mujeres 57, no cumplen con el requisito de semanas cotizadas. Dentro de los requisitos para ser acreedor de dicha prestación se encuentra en primer término retirarse del servicio habiendo cumplido con la edad, no contar con el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y por último declarar la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

  El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, define la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, como un derecho al que son acreedoras las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión, no han efectuado el mínimo de semanas de cotización exigida, el monto de indemnización es equivalente a un salario base de liquidación promediado semanalmente resultado que debe ser multiplicado por el número de semanas efectivamente cotizadas, este resultado se multiplica por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado. Este precepto fue regulado posteriormente por el Decreto 1730 de 2001, determinando los siguientes criterios: Causación del Derecho, cuantía de la indemnización y requisitos para ser acreedor de la prestación, elementos que resulta pertinente desglosar a continuación:

 Para determinar los supuestos bajo los cuales hay lugar al reconocimiento de la ISP (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN), es necesario remitirnos al artículo 1 del decreto 4640 de 2005, el cual modificó el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, dicha disposición contempla cuatro hipótesis:

   A. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, la cual es objeto de análisis del presente artículo, se causa cuando el afiliado tiene la edad exigida por ley para pensionarse, se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y no reúne el requisito mínimo de semanas.

 B. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión por invalidez, se da en los casos en que el afiliado se invalida por riesgo común y no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas para adquirir la pensión de invalidez.

  C. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes, se presenta cuando el afiliado fallece sin cumplir con los requisitos para que los beneficiarios adquieran la correspondiente pensión de sobrevivientes.

 D. Finalmente, se presenta la hipótesis en que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalida o muere en virtud de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional sin obtener los requisitos necesarios para pensionarse, circunstancia que lo hace acreedor de una Indemnización Sustitutiva de Pensión por Invalidez o devolución de saldos, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliado.

La Corte Constitucional ha determinado en diversas sentencias el alcance de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, en su más reciente pronunciamiento, la sentencia T 148 del 2019 con Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado determino que esta figura fue introducida por el sistema general de seguridad social en pensión con el fin de amparar la contingencia de vejez, en los casos que por diversas circunstancias el afiliado No pudo seguir cotizando al sistema para adquirir la pensión.

 En los términos anteriores se concluye que para la Corte Constitucional la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, es un derecho del afiliado, debido a que dicha indemnización refleja el aporte que este efectuó durante toda su vida 4 Para mayor información pueden ser consultadas las Circulares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social número 13 del 18 de abril de 2007 y Circula número 065 del 17 de noviembre de 2016. 5 Ver Sentencias: C. Const. ST 1088 14/12, 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C. Const. ST 850 28/08, 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C. Const. ST-750 26/09, 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; C. Const. ST-681 26/09, 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-471 19/07, 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver: C. Const. ST 148 2/04 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

 En tal sentido, el reconocimiento de dicha prestación está ligada al derecho al mínimo vital. El máximo órgano constitucional, sentó una interpretación pacífica a través de la jurisprudencia, en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, determinando las siguientes reglas: En primer término, dispuso que para dar lugar al reconocimiento de la ISPV, se tendrá en cuenta todas las semanas cotizadas, incluso las anteriores a la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, la Corte determinó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión es imprescriptible y, por último, estableció la prohibición del enriquecimiento sin causa de las entidades que recibieron las cotizaciones pensionales de un afiliado, pues estas tienen la obligación de reconocer la prestación solicitada so pena de tener a su favor un activo líquido sin una causa que lo justifique. En sentencia T 125 de 20187 con Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, el máximo órgano de interpretación constitucional, frente a la figura que nos convoca, estableció que esta fue creada por el legislador en pro de las personas que No pueden acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidos por los diferentes regímenes para ser acreedoras de una pensión. Así mismo, estableció que el fundamento de esta prestación radica en que el empleado es quien debe gozar de sus ahorros, por esta razón no pueden ser retenidos por los empleadores, debido a que esta circunstancia constituye un enriquecimiento sin justa causa, en relación con las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, determinó que el artículo 37 de dicha normatividad no dispuso un limitante en el tiempo para su procedencia o reconocimiento.

 Ahora bien, LA RELIQUIDACIÓN DE LA  INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, es un derecho con directa relación con  los preceptos constitucionales que consagran los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. Señaló, la honorable Corte Constitucional en Sentencia  4559 de 2019 que:

 Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

 En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.

 En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

 En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

 […] Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).

 En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

 […] Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009″

 Por último pero no por ello menos importante, es preciso resaltar que nuestra Constitución y tratados internacionales señalan que se debe dar aplicación al principio PRO HOMINE; por lo que en todos los casos, se debe aplicar el mismo al momento de reconocer el derecho  a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, derecho relacionado directamente con el derecho humano a la seguridad social.

El impacto de la IA en el empleo, otro de los temas que no se habla en la reforma laboral

En un artículo anterior, señalábamos que nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro” ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

Además concluíamos que era menester que se iniciara el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral y como tales situaciones deben abordarse en la nueva reforma laboral: diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades; pero como podemos observar, es la academia la que ha procurado disciplinadamente dar los debidos debates sobre el tema.

Uno de los temas de los que se habla poco en el país, es el del impacto de la IA  en el empleo, el cual unido al posible impacto de la llamada “reconversión laboral para una transición energética justa”, ciertamente pueden contribuir a la perdida de puestos de trabajo o sencillamente prescindir o declarar obsoletas las capacidades profesionales; como también poco se ha avanzado en una debida regulación del trabajo en plataformas digitales, a pesar de que ya se hace evidente la discriminación algorítmica en el día a día de muchas relaciones de trabajo.

La reforma laboral, debería convertirse en la respuesta que el ordenamiento jurídico ofrece para hacer frente al impacto de este fenómeno; pero lo que parece observarse,  es que se carece de una política pública que permita, entre otros, caracterizar el impacto de la IA  en el empleo. Por lo que tenemos que no se cuentan con las herramientas para determinar la frontera borrosa entre uberización y economía colaborativa (Y la debida  discusión sobre el tema no se da, con todo y los que antes hablaban de “neoliberalismo” hoy hablan de “tecnofeudalismo”); dejando todo en manos de nuestros Jueces Laborales y Constitucionales, quienes pueden tomar decisiones que luego pueden ser consideradas como amenazas al papel de la economía colaborativa en el  aparato productivo nacional.

Ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa ( Que es donde principalmente están cobrando relevancia la IA) como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Sin embargo, es poco lo que se dice sobre el mismo en el proyecto de reforma laboral.

Lo que debe tener en cuenta para el pago del impuesto predial de 2025

El artículo 6 de la Ley 242 de 1995, señala que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica (CONPES); determinando que el porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en qué se define el incremento.

Para el año 2025, el Documento CONPES 4142; señala que el IVP para la vigencia 2025 es de 3% para los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2024.

Las anteriores notas de orden público, obligan a la actualización de los avalúos catastrales en máximo el avalúo del año anterior más el IVP del año 2025.

También es menester tener en cuenta, que:

1) Para aquellos municipios dónde se haya realizado actualización catastral; la misma deje tener en cuenta las características físicas y topográficas del inmueble tal y como lo establece la Resolución 255 de 1988 (Expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y la Resolución 1463 del IGAC.

2) Los límites de las reliquidaciones del impuesto predial, deben definir lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de abril de 2019; esto es, tener en cuenta, que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. De lo anterior se concluye que las reliquidaciones deberán tener como fundamento el avalúo catastral de la misma vigencia para la que se liquida y no puede incorporar modificaciones que se causen en el periodo final posterior.

3) La acción de cobro del impuesto predial, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles.

Es tiempo de reflexionar ( Cavilando sobre los debates sobre nuestro sistema de salud)

Todos estamos de acuerdo en un sistema de salud universal y digna para todos, y que es menester atender las sugerencias que ha venido demarcando la Corte Constitucional acerca de lo indispensable del derecho a la salud para el goce y ejercicio efectivo de los demás derechos; la discusión se encuentra entonces y si ya contamos con las herramientas para los anteriores fines,  o si sencillamente en nombre de las buenas intenciones debemos embarcarnos en una reforma estructural de nuestro sistema de salud.

Como es conocido por todos, existe un proyecto de reforma a la salud cuyo objeto es:” Proteger, garantizar y materializar el derecho constitucional fundamental a la salud que tiene toda persona de acceder, en condiciones de igualdad, eficiencia, calidad y equidad, a la prestación del servicio público de salud que se presta bajo la dirección, supervisión, coordinación y control del Estado, y en sujeción a los principios de responsabilidad, sostenibilidad, universalidad, solidaridad, promoción y prevención. Para garantizar la prestación eficiente del servicio de salud para todos los colombianos/colombianas y todas aquellas personas con domicilio permanente en el País, se tendrá como base la estrategia de atención primaria, la gobernanza eficaz del sistema, el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y la formalización laboral del personal de la salud”

A pesar de las muy buenas intenciones de la ley, lo cual en honor a la verdad es menester reconocer; sea lo primero señalar que gran parte de lo propuesto ya es una realidad, incluyendo el modelo de atención primaria en salud, que ya fue objeto de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1751 de 2015; los derechos y deberes de los usuarios de gran desarrollo jurisprudencial; el fortalecimiento de la red pública hospitalaria que ya es objeto de varios CONPES y el Decreto 2651 de 2014. De las propuestas referentes a derechos laborales, estabilidad laboral y jornada laboral de los profesionales de la salud, es menester recordar que  la Constitución Política en su artículo 53, señaló el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: «Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»; y no se requiere de una reforma a la salud para capitalizar ideas como la propuesta del escalafón médico ( Que  el hecho que no exista habla muy mal de la capacidad de agremiación, y la fortaleza de los sindicatos médicos). Lo que en buen romance indica,  antes que una reforma se necesita  voluntad política necesaria para hacer cumplir el montón de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, sentencias, etc que ya constituyen suficiente normativa por hacer cumplir (Especialmente  el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002 que señala la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna)

El día de hoy, varias voces señalan que vamos camino a un colapso de nuestro sistema de salud supuestamente apoyado por el gobierno actual para presionar la reforma a la salud; situación que no se entiende máxime cuando:

 1)El artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, señaló la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con. Eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, sé presten en forma adecuada y oportuna.

2) El artículo 9 de la Ley 1796 de 2016, estableció la obligación de la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las IPS y EPS independientemente de su naturaleza jurídica; con la finalidad de establecer los saldos reales de cartera con actas de depuración.

3) El anterior gobierno, había planteado el ACUERDO DE PUNTO FINAL; cómo un paquete de medidas para hacer más eficiente el gasto en salud, y con las que se buscaba sanear las diferentes deudas históricas existentes en el sector y garantizando el financiamiento del sistema de salud. Según lo informando en su momento, se debía trabajar en la identificación y valoración de las posibles deudas y se promovería el pago de las deudas acumuladas entre actores con proveedores y demás involucrados en la prestación de servicios.

4) El 14 de enero de 2022, se informaba por parte de gobierno nacional sobre el cumplimiento de las metas del ACUERDO DE PUNTO FINAL, señalando que se había cumplido con el 84% de las metas trazadas respecto a la identificación y saneamiento; y además de lo anterior, el 30 de agosto de 2022 , la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud- ADRES había radicado el cronograma final para radicación de cuentas para saneamiento de Acuerdo de Punto Final.

5) El presente gobierno, informó en su momento que las EPS debían alrededor de  $50 billones a las IPS y ESE; estableciéndose según dicha narrativa, que la deuda de la salud representaba en doble de la reforma tributaria y causando serios planteamientos sobre la «salud» de nuestro sistema de salud, ya que según lo informando eran más que innegables los hondos problemas financieros; no obstante lo anterior, en posterior comunicado de fecha16 de enero de 2023, la Superintendencia de Salud ratificaba una deuda de salud de  $23 billlones; reconociendo inconsistencias al entregar las impresiones iniciales sobre la deuda informada y señalando haber hecho una depuración efectiva.

6) El  sistema de salud, no puede estar sometido a especulaciones o  permitir que los malos entendidos o inconsistencias puedan señalarse cómo «mentiras piadosas» para justificar una reforma a la salud; y menos cuando existen obligaciones respecto al saneamiento de esas deudas, que se suponen deben ser acatadas por todos los actores del sistema de salud

No obstante lo anterior, el caballito de batalla para justificar todas las malas decisiones técnicas en nombre de las buenas intenciones, son el debido resguardo de las reservas técnicas; justificando con ello el día de hoy ( palabras más palabras menos), que  anteriores hechos de corrupción en los manejos de los recursos de a salud, bien justifican todas las medidas de intervención y control tomadas por este gobierno. Sin embargo, los frutos de este gobierno en ese sentido dejan mucho que desear, existe un   existe un SISTEMA  INTEGRADO DE CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD ( Sin contar que las auditorias forenses de las que tanto se habla, bien pueden hacerse haciendo uso de una acción de cumplimiento;  y por tanto no hay necesidad de  tanta bulla y cabildeo); por lo que no hay justificación alguna a la reforma, ni la reforma per se resuelve los problemas de corrupción denunciados ( De hecho se siguen evidenciando con todo y las intervenciones de este gobierno)

Lo único cierto de todo, es que nuevamente debemos exigir la entrega de los resultados e impacto del ACUERDO DE PUNTO FINAL; y que se nos informe debidamente por parte del Ministerio de Salud y  la Superintendencia de Salud informe sobre la metodología utilizada para depurar la deuda en salud, y sobre la  metodología utilizada para determinar el aumento de la UPC para una población envejecida como la nuestra.

Todo lo anterior, con la finalidad de entrar en la discusión sobre la necesidad de una  reforma en salud de forma transparente; pues como debe ser una regla inviolable para áulicos y opositores del presente gobierno, la salud no puede ser una moneda de cambio de maquinarias clientelistas.

Vuelve y Juega ( Nuevamente el sector energético alerta sobre el déficit de los subsidios)

El día de hoy,  los gremios  del sector energético colombiano, nuevamente alzan la voz por la deuda  por conceptos de subsidios y contribuciones ya otorgados a los usuarios de energía eléctrica y gas  durante el año 2024. Señalando que por dicha deuda, el sector energético ya se encuentra en crisis financiera, y que las consecuencias inmediatas de la crisis serán los incrementos de la factura  hasta el 150%  o la interrupción de la prestación de los servicios públicos por causa no atribuible a las empresas.

Como habíamos señalados en un anterior artículo, hay una serie de “detallitos” que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema  del tea de subsidios y contribuciones de servicios públicos, en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero este gobierno indolente nada que se preocupa sobre el tema, a pesar de que no es la primera vez que se hace la misma denuncia por parte de ASOCODIS y el resto de gremios del sector energético. Tales “detallitos” desde nuestro punto de vista son los siguientes:

1.  El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.

2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

  3.   La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 4.  Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas superó el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 5. La salida de ELECTRICARIBE, no fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

 6.  El Ministerio de Minas habló de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados «congelamientos» de tarifas.

 7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 8.  Por último, y a pesar de ello lo más importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

Ahora bien, el objeto de este artículo y lo que llama la atención, es que entre los mecanismos para sortear la crisis planteada por los  gremios  del sector energético colombiano, se encuentra el CRUCE DE CUENTAS de impuestos a las empresas; amparándose en la figura establecida en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, y reglamentada en el Decreto 1244 de 2013. A nuestro modo de ver, solo las empresas mixtas podrían en dado caso gozar de la aplicación de tal figura en el marco la deuda por concepto de subsidios  a los usuarios de los servicios de energía eléctrica y gas natural; lo anterior por cuanto, las empresa de servicios públicos domiciliarios no hacen parte de “las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación”, por lo cual no pueden ser objeto del procedimiento establecido en el Decreto 1244 de 2013.

La anterior situación demuestra el estado de indefensión en que se encuentran las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; frente a su obligación de liquidar, cobrar, recaudar, y manejar  las contribuciones de la solidaridad, que no se acompasa con el derecho de recibir los subsidios otorgados a los usuarios de energía eléctrica y gas  en sus respectivas zonas territoriales ( Que en español vernáculo, es prácticamente pagar un pato detrás del cero).

Valga decir, que tanto la Nación como los demás entes territoriales ( Esto es el Estado en su conjunto), no están cumpliendo debidamente con el reconocimiento de los subsidios de servicios públicos; por lo que tenemos que  el problema no es exclusivo de los gremios  del sector energético colombiano. Empero, el agravante de todo, es que el Parágrafo 2 del Artículo 10 del  Decreto, taxativamente señala que: “Cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio. Lo que finalmente significa que nosotros los usuarios seremos los paganos de todo el berroche.

Antes de cualquier medida, es menester la transparencia hacia la ciudadanía sobre el impacto a las finanzas locales y nacionales del déficit de subsidios y contribuciones; como igual la transparencia respecto a la aplicación de dichos subsidios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y la forma como se vienen cumpliendo los convenios de transferencias entre municipios y empresas… Las mismas organizaciones comunales,  que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular” deberían colocar como primer mandato, aclarar el tema del déficit de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN y como contribuye eso a la amenaza de racionamientos.

 la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS; nuevamente advierte  que el déficit de subsidios y contribuciones del servicio de energía, con una deuda de  7 billones de pesos en subsidios de energía eléctrica por parte del Gobierno Nacional y la no inclusión  en el “proyecto del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025  de los recursos para cubrir suficientes el pago por concepto de subsidios para energía eléctrica ( Por el mismo  cuyos aliados hablaban del “mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios) ; noticias que generan incertidumbre pues a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:

Ya es hora ( PGIRS y generación de biogás)

Los Planes de Gestión de Residuos Sólidos son la herramienta de planeación y manejo de la prestación del Servicio de Aseo, esto es, el instrumento con que cuenta un municipio para planificar todas las actividades que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de aseo a sus habitantes; estableciendo para ello una serie de metas a cumplir a largo, corto y mediano plazo y de esa forma estableciendo el servicio de aseo como una prioridad dentro de los fines de la administración local.

Los PGIRS tienen como punto de partida unos diagnósticos generales, en los cuales se establece las condiciones generales del municipio tales como su geografía, población y producción de residuos sólidos, etc; dichos diagnósticos deben ser actualizados según unas directrices metodológicas dadas por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial encaminadas al cumplimiento de los objetivos y metas de los PGIRS.

Los PGIRS son fundamentalmente un conjunto organizado de programas, integrado cada uno por proyectos afines y concomitantes; en el cual se buscan resolver situaciones que en su momento fueron diagnosticadas y tabuladas y que pueda medirse si dicho diagnóstico y tabulación contribuyo al mejoramiento de la prestación del servicio, esto es, si hubo un adecuado manejo de los residuos sólidos.

El Ministerio de Vivienda Ambiente y Desarrollo Territorial como autoridad encargada para ello, emitió la Resolución 754 de 2014, por medio de la cual se estableció que los resultados de los ejercicios anteriores se analizaran a partir de un árbol del problema para la identificación de los problemas que llevará a la elaboración de una matriz integral por componentes que permitirá establecer causas y efectos de los diferentes aspectos evaluados y finalmente una matriz de planificación que permitirá transformar el árbol del problema en un árbol de objetivos; para lograr lo anterior, se requiere de un enfoque interdisciplinario y un adecuado trabajo de campo tanto en el análisis de las problemáticas como en el planteamiento de los programas recomendados, además de un análisis de la gestión de los componentes de prestación del servicio de aseo, disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos, los que a su vez son analizados en los diferentes aspectos: Técnico-Operativo, Económico-Financiero, Institucional-Administrativo, Ambiental y Sociocultural-Educativo, todo ello encaminado a cumplir unos estándares de calidad que son de obligatorio cumplimiento. (Resolución 151 de 2001, reglamentaria Ley 142 de 1994), y unas normas técnicas específicas y consideraciones ambientales (Decreto 1713 de 2002, Resolución 1390 de 2005 y RAS 2000).

Los  Municipios deben cumplir  con la obligación establecida en el artículo 8 del Decreto 2981 de 2013, cual es la de elaborar, implementar y mantener actualizado un PGIRS; en razón a ello se hace necesario que se cumpla con las propuestas metodológicas que recojan los diferentes criterios de planificación y gestión establecidos por la normatividad nacional junto con los requerimientos particulares del municipio y la definición de los criterios para el levantamiento de la Línea Base y la definición de los mecanismos de formalización para atender los escenarios de participación en el proceso de actualización.

Para el año 2016, se expidió el CONPES 3874; por gracia del cual se estableció a Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos y en cuyo diagnóstico se señala que: “ todavía persisten algunos problemas relacionados con la gestión de residuos sólidos. Primero, hay pocos incentivos económicos, normativos y regulatorios para minimizar la generación de residuos sólidos y aumentar los niveles de aprovechamiento y tratamiento de los mismos, lo cual hace insostenible el modelo lineal de manejo de residuos. La ausencia de estos incentivos puede acarrear el desbordamiento de la capacidad física de los rellenos sanitarios, con sus consecuentes problemas en el ambiente y en la salud humana. En segundo lugar, la separación en la fuente es insuficiente para garantizar un mayor aprovechamiento y tratamiento de residuos. Tercero, falta definir los roles específicos que permitan impulsar una gestión de residuos sólidos más allá del modelo lineal y, finalmente, no hay suficiente información sectorial para la toma de decisiones de política y para el seguimiento de la misma”

Y que para dar solución a lo anterior se planteaban como estrategias: (i) promover el avance gradual hacia una economía circular, a través del diseño de instrumentos en el marco de la gestión integral de residuos sólidos; (ii) promover la cultura ciudadana, la educación e innovación en gestión integral de residuos como bases para fomentar la prevención, reutilización y adecuada separación en la fuente; (iii) generar un entorno institucional propicio para la coordinación entre actores que promueva la eficiencia en la gestión integral de residuos sólidos, y (iv) implementar acciones para mejorar el reporte, monitoreo, verificación y divulgación de la información sectorial para el seguimiento de esta política pública. Todo ello con la finalidad de lograr que el valor de los productos y materiales se mantengan durante el mayor tiempo posible en el ciclo productivo, que los residuos y el uso de recursos se reduzcan al mínimo, y que los recursos se conserven dentro de la economía cuando un producto ha llegado al final de su vida útil, con el fin de volverlos a utilizar repetidamente y seguir creando valor.

Y teniendo como fin último la consecución de los siguientes objetivos:

• Uso de energías renovables.

• Rediseño de los materiales a partir de los avances tecnológicos.

• Erradicación de residuos mediante el aumento del reciclaje.

• Reducción de emisiones de CO2 y de Gases de Efecto Invernadero.

• Creación de empleos verdes.

• Minimizar el uso de los químicos tóxicos en las actividades económicas.

• Venta del uso de los productos, es decir servicio de uso.

Como parte del proceso de Transición Energética Justa (TEJ), se supone que se debe identificar el potencial de producción de fuentes no convencionales de energía renovable                                                     ( FNCER);especialmente en las ZONAS NO INTERCONECTADAS- ZNI ( Como Puerto Carreño). Por lo que ya va siendo hora entonces, de empezar con eso de explotar el  potencial factible de generación de biogás a partir de residuos sólidos urbanos en rellenos sanitarios; y finalmente cumplir debidamente con todo lo regulado y analizado sobre el manejo de residuos sólidos.

DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA

 La Ley 100 de 1993, estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:

VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES:

Forma contractual que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.

No es menos diáfano que por la especial calidad del trabajo realizado por los profesionales de la salud y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que, la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad, que se contrate al trabajador en misión para que se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.

En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P. Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:

«Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.

El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.

VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

El artículo 4º de la Ley 79 de 1988 define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).

La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud; pues durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Lo que en buen romance indica que nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud

VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)

Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981( Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.

En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Pero gracias a Dios y para tranquilidad de nuestros amigos profesionales de la salud, la Constitución Política en su artículo 53 , señalo el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental en los siguientes términos: “Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. En materia laboral se ha establecido que deben preferirse los datos que ofrece la realidad por sobre aquellos que figuren formalmente de acuerdos o documentos.

Por lo que por último recomiendo: Tomar atenta nota del presente artículo, continuar con sus empleos y tener a la mano el número de su abogado de confianza en caso de despidos.

Análisis jurisprudencial de la historial laboral y las obligaciones de la AFP en mantener actualizada la misma.

  A 6 meses de la entrada en vigencia de la reforma pensional, se constituye en un hecho de capital importancia, el procurar la debida actualización y veracidad de la historia laboral, como documento para la garantía de varios derechos fundamentales incluyendo  el de Seguridad Social; máxime cuando la VENTANA PENSIONAL establecida en el artículo 76 de la Ley  2381 de  2024 y regulada por el Decreto 1225 de 2024 ( 3 de Octubre de 2024), dejó como la guayabera a las personas que ya cumplieron su edad de pensión y pretenden trasladarse , convirtiéndose en la primera mentira confirmada de la Reforma Pensional establecida en la Ley 2381 de 2024.

 Se ha establecido en la jurisprudencia constitucional y laboral colombiana, que la administradora de pensiones al tener a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento le es exigible una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional, y  que garantice la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, siendo por ello la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales.

De tal manera la administradora de pensiones en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, de cumplir con los principios legalidad, finalidad, transparencia, veracidad, acceso y seguridad, debido a que se circunscriben a aspectos personales de aquel que deben corresponder a la realidad, y por ello en los casos en los que se presentan inexactitudes o información deficiente en la historia laboral de los afiliados al Sistema de Seguridad Social la H. Corte Constitucional ha estimado la vulneración del hábeas data, y en ese sentido encontramos el siguiente pronunciamiento:

“Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otro. Además, tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de la calidad y la cantidad de información registrada por la entidad respectiva, la cual toma como fuente de información tales datos para realizar un eventual reconocimiento de las prestaciones requeridas.”  ( Sentencia T-855 de 2011)

 Por otro lado, la Administradora del Régimen de Prima Media, tiene competencia para adelantar las acciones de cobro de acuerdo a lo establecido en las siguientes disposiciones legales:

•Art. 24 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

•Artículo 57  de la Ley 100 de 1993, otorgó a las Administradoras del Régimen de Prima Media la facultad de adelantar cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor;

•El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ratificó las facultades de cobro otorgadas por la Ley 100 de 1993.

•Los artículos 53 de la ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000, otorgan a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la facultad de fiscalización e investigación sobre los aportantes.

Y con base en esas normas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en caso de mora en el pago de los aportes de pensión las consecuencias negativas de la mora no deben ser asumidas por el empleado, y por ello se ha pronunciado en la siguiente forma:

“Ha sido criterio reiterado de esta corporación sostener que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes.

Tal razonamiento parte de la idea según la cual las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. Bajo este entendido, la inactividad de tales entidades se observa inexcusable, no pudiendo ampararse en su propia culpa para incumplir las obligaciones que la ley les ha impuesto, teniendo que asumir, por ende, las consecuencias que se derivan de tal omisión. En este sentido la Corte, en Sentencia T-920 de noviembre 17 de 2010, expuso:

“Es importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.”

En este orden de ideas, la negativa del empleador a transferir los aportes para pensión, no puede conllevar que el trabajador vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, puesto que fue la entidad administradora del sistema la que omitió el cumplimiento de sus obligaciones, al no poner en marcha los mecanismos jurídicos que tenía a su disposición para hacer efectivo el pago. En este sentido, en sentencia T-854 de octubre 12 de 2007, la corporación sostuvo:

“Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por la Corte en relación con los casos en los que el empleador ha procedido extemporáneamente a efectuar los pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. Así, si un trabajador solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensión no han sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones, al trabajador no se le podrá hacer extensivos los efectos negativos de la mora de su empleador. Además, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con mecanismos jurídicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de dinero.”

En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleado.”

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, fueron recientemente reiterados por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante SENTENCIA SL3691-2021 de 28 de Julio de 2021;  decantando :(1) Los objetivos comunes del sistema de pensiones y la acción transversal de los entes que lo administran; (2) los deberes de custodia, conservación y verificación de las historias laborales; (3) la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones en el pago de pensiones, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora a cargo de un ente pensional anterior;  y luego de tal análisis, finalmente concluir que:

1)  La cuestión de validar las cotizaciones es un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las entidades, sin que esto pueda perjudicar los derechos pensionales de los afiliados.

2) La dirección de los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través dela articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.

3) El fin último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es cumplir  con instrumentos internacionales que señalan que:  «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad»

4) La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.

5) Las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.

6) El efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

7) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben cumplir con lo normado en  Ley 1581 de 2012 que regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible». Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem.

8) Si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.

9) Ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación.

10) Se reitera que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Ahora bien, decantados jurisprudencialmente las obligaciones de los FONDOS DE PENSIONES y siendo un problema jurídico de especial preocupación entre gran cantidad de ciudadanos que desean acceder a una pensión, y que finalmente terminara en conocimiento de jueces constitucionales ; corresponde a los jueces constitucionales cumplir con  un PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA; que se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tienen que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento… Pues en últimas, corresponde a nuestros jueces velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma,  logrando en esta misión, de interés público, al  entender que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales

Ya no están cumpliendo ni con sus propios inventos ( Ahora se metieron con el PAE)

“A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el derecho a la alimentación fue reconocido formalmente como un derecho humano. La consagración de este derecho nos obliga a quienes tenemos responsabilidades políticas a realizar todas las acciones necesarias para hacerlo efectivo.”- FAO, LEY MARCO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN,SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

El Programa de Alimentación Escolar – PAE – se define, según el decreto 1852 de 2015, como “la estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables” .  (Decreto 1852 de 2015 y la Resolución 29452 de 2017).

Desde el año 2016,  el manejo del PAE le corresponde a las entidades territoriales; no obstante lo anterior, el gobierno nacional conforme al modelo de bolsa común ( Que en teoría está encaminado a alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente de los recurso) le corresponde cofinanciar a  los municipios y departamentos certificados en educación, en su operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en Colombia.

El día de hoy la prensa nacional da a conocer un Comunicado General, en el cual la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender invita a las entidades territoriales certificadas a adelantar  las gestiones administrativas , contables y presupuestales necesarias a que haya lugar  en la constitución de reservar  y/o cuentas por pagar; lo que en buen romance indica, que alegando posible falta de disponibilidad de recursos, el gobierno del cambio está pensando en enmochilar  los recursos correspondientes al quinto giro 2024 cofinanciación ( Y generando serias dudas sobre el cumplimiento de sus obligaciones de cofinanciación del PAE para 2025).  Situación esta, que pone en riesgo el derecho fundamental a la seguridad alimentaria  y nutricional de muchos estudiantes; además de agravar las denunciadas falencias en los procesos logísticos y en la calidad de los alimentos recibidos por los estudiantes.

 Con el anuncio del gobierno del cambio; se pone en riesgo el cumplimiento de derechos fundamentales tales como el artículo 44 y el artículo 67, el cumplimiento de instrumentos internacionales como  la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos del Niño o los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y el cumplimiento de todas las leyes estatutarias y jurispridencias sobre derecho a la educación, derecho a la salud y a la soberanía alimentaria; como se puede ver el asunto no es baladí, máxime cuando es el propio gobierno del cambio, el que ha planteado dentro de toda su plataforma programática, la supuesta  “política de Estado con enfoque integral, dentro del marco de las políticas nacionales y sectoriales, el ejercicio del derecho humano a la alimentación saludable y adecuada para niñas, niños y adolescentes en edad escolar”… Ya no están cumpliendo ni con sus propios inventos.

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