“Colombia representa en América Latina uno de los casos en donde más persistentemente en el tiempo se ha declarado, a través de su legislación, (…) Sin embargo, los resultados no podrían ser más pobres, si se los juzga a partir de su contribución al desarrollo del medio rural y la promoción del progreso y el bienestar material y espiritual de los campesinos”- Colombia: alcances y lecciones de su experiencia en reforma agraria- CEPAL, 2001
El Ministerio de Agricultura, ha dado a conocer el proyecto de decreto, “Por medio del cual se promueve la movilización y organización campesina por la reforma agraria”; el cual pretende: “Instar en todo el país donde sea necesario al establecimiento y fomento de “Comités Municipales para la Reforma Agraria”, como mecanismo de democracia participativa directa del campesinado en la defensa de la reforma agraria, el fomento y defensa de la producción agroalimentaria, el acceso a la tierra y el cuidado de las territorialidades bioculturales de la ruralidad”.
A pesar de las voces que se rasgan las vestiduras por la iniciativa, el mencionado decreto no está inventando nada nuevo; ya que el establecimiento de dichos comités se encuentra establecido en los artículos 102 y 88 de las Leyes 135 de 1961 y 88 de la Ley 160 de 1994 respectivamente.
El problema realmente se encuentra en la pertinencia del proyecto de decreto ante la invitación a la “movilización”, el hecho que no se está inventando nada y el mal uso proselitista que se pueda hacer de la misma; en efecto, en respeto del principio de buena fe es menester entender que los comités para la reforma agraria, servirán como instancia de concertación, no obstante lo anterior, no se puede perder de vista la inconsecuencia del Gobierno Nacional, al pretender birlar los escenarios de concertación para una reforma laboral pero al mismo tiempo pretender enarbolarlos para una reforma agraria.
La iniciativa del Ministerio de Agricultura, se debe aprovechar como la oportunidad para la sana discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. Y no olvidar que constitucionalmente, ninguna iniciativa para facilitar la implementación de una reforma agraria integral ( Incluso el mismo Decreto Ley 902 de 2017, que podría señalarse como una reforma agraria integral “De facto”) puede ser interpretado o aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos; y las instancias de concertación no pueden utilizarse como herramienta para desconocer garantías constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y que por pleno derecho son nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente.
Cualquier uso diferente al espíritu de concertación, que sustenta la necesidad de implementar los comités que se supone ya deben existir ( Y que no pueden de ninguna manera considerarse un invento de este gobierno); podría comportar riesgos tales como:
1. Pérdida de confianza de nuestro sistema económico.
2. A pesar de no ser el espíritu de “promover la movilización y organización campesina”; las mismas movilizaciones pueden incentivar la invasión de la propiedad privada. Es una realidad, que en muchas de nuestras ciudades el desarrollo urbano ha sido hecho a punta de invasiones ( Muchas veces impulsadas y luego cultivadas por polítiqueros en trance electoral); como también es una realidad, el hecho que un desalojo es una medida antipopular y nadie quiere cargar ese INRI
3. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la «tesis” preponderante luego del «Mejor Acuerdo Posible», es que la propiedad de la tierra ha sido sinónimo de poder,y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados «líderes sociales» (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al «ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores».
4. La tensión social (Agravada por sofismas tales como afirmar que » todos los derechos de la ciudadanía fueron conquistados por los movimientos sociales» o » la democracia es socializar el poder, evitando que sea privilegio de una casta o de una clase»), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.
5. Al igual que en el pasado, los intentos de acabar con los «bienes de manos muertas»; nuevamente generen que la propiedad no se divida y todo termine en un simple cambio de «roscas», como en el pasado sucedió con la iniciativa capitalizada por el General Tomas Cipriano de Mosquera.
Nuestra reciente historia, nos enseña que con la declaratoria de inexequibilidad de la prórroga del estado de emergencias económica y social debido a la ola invernal (2011); la Honorable Corte Constitucional, hizo un esfuerzo por evitar el abuso de los estados de excepción. En su momento, grandes juristas hoy aliados del gobierno del cambio, señalaban […]
Si fuéramos precandidatos y candidatos a la fiesta de la democracia de octubre en Champetesburgo, el tema que debería preocuparnos el día de hoy, es el anuncio de la continuidad del subsidio de energía para estratos bajos está asegurada; lo anterior por cuanto a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:
1. El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.
2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
3. La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).
4. Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, si que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.
5. Aún no se ha evidenciado que la salida de ELECTRICARIBE, fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.
6. El Ministerio de Minas habla de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados «congelamientos» de tarifas.
7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)
8. Por último, y a pesar de ello lo mas importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.
Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero es muy poco lo que se habla en medio de la fiesta de la democracia ( Igualmente no se pueden pedir peras al olmo, ya que es preferible sembrar odio para pescar en río revuelto)
«Si alguno de ustedes quiere construir una torre, ¿acaso no se sienta primero a calcular los gastos, para ver si tiene con qué terminarla? De otra manera, si pone los cimientos y después no puede terminarla, todos los que lo vean comenzarán a burlarse de él»
LUCAS 14, 28-29
El Presidente Petro plantea subsidio para transporte masivo con cuota en factura de la luz; pero sin ánimos de ser exhaustivos, estas son las razones por las cuales financieramente es inviable la propuesta:
1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.
Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
2) La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.
3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.
4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”
6) Lo que de entrada nos lleva a concluir en principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las contribuciones.
7) El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina «factor», la ley 143 de 1994 «contribución», y la ley 223 de 1995 «sobretasa o contribución especial». Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)
8) En relación con lo que debemos entender por subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por contribución puede entenderse el “… recurso público nacional cuyo valor resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral 86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior, la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142, contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)
9) Finalmente podemos concluir que:
– Los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN ya están en déficit ( Sin gratuidad), déficit que se cubre con recursos del SGP.
– Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
-La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).
-Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.
-En el caso Caribe, aún no se ha evidenciado que la salida de ELECTRICARIBE fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.
-El Ministerio de Minas habla de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados «congelamientos» de tarifas.
-La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)
-Tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.
-Las empresas de servicios públicos que ya sufren la presión del déficit; y se ven sometidas a celebrar contratos de transferencia o a tener que demandar a los municipios… De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno; y de hecho, ya han planteado que los cargos ajenos al servicio, causan morosidad en el pago de las facturas.
– Se pretende instalar INFRAESTRUCTURA DE MEDICIÓN AVANZADA (AMI) o medidores inteligentes, aumentando más las angustias de PEDRO PUEBLO sobre el astronómico aumento de la tarifa de energía eléctrica.
– Poco se ha explicado, respecto a las inversiones para el mejoramiento del servicio, y recursos invertidos con fondos PRONE,FAER y demás proyectos de normalización; y ahora se pretende un nuevo cargo para la factura.
– Se supone que la metodología que debe usarse para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano y/o mixto es la señalada en la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte que se hizo con base en los señalado en la Ley 336 de 1996 , estableciéndose en la misma que los estudios de costos del Transporte Público se sujetaran a una estructura de costo que debe tener en cuenta los costos variables (combustible, lubricantes, llantas, mantenimiento, salarios y prestaciones y servicios de estación), los costos fijos (garaje, gastos de administración y rodamiento, impuestos, seguros) y los costos de capital (Recuperación de capital y rentabilidad) y cumplir con una metodología que tenga en cuenta: 1) Los parámetros de operación por clase de vehículo y nivel de servicio, esto es: kilómetros recorridos por mes, día y recorrido, número de días trabajados por mes, frecuencia de recorridos y número de pasajeros movilizados por recorrido; estos parámetros según la citada resolución, se deben obtener a través de un estudio el cual debe realizarse durante tres (3) días, incluyendo un (1) día festivo, 2) Parque automotor, 3) Investigación precios y rendimiento o frecuencia de cambio de los insumos; con base en todo lo anterior debe hacerse la estructura de costos y el cálculo de la tarifa técnica… Lo que en buen romance indica, que el nuevo cargo no será una “pequeña cuota” como lo afirmó el Presidente.
– Los operadores de muchos SITM, han señalado sin sonrojarse, «que no hay recursos para sostener la operación» y que son conscientes que dichos costos no deben ser asumidos por los usuarios; dejando claro, que no son autosostenibles y que le corresponde a los DISTRITOS constituir un Fondo de estabilización y subsidio a la demanda ( Que suscitará nuevas discusiones sobres sus fuentes de financiación y las debidas veeduría a la gestión financiera, administrativa y económica de los SITM)
– Es claro que los SITM deben ser autosostenibles y aún con todos los traumatismos que causó implementarlos ( En el caso Cartagena, prácticamente arrancó por los cojones del alcalde de turno); así que no aguanta que se invente un nuevo cargo a la factura de energía.
Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); y es bastante irresponsable un planteamiento de ese tipo en medio de la fiesta de la democracia, y peor los males si lo hace el mismo Presidente.
Una normativa inconstitucional, no es lo que va a garantizar un entorno de trabajo saludable y seguro.
El derecho de toda persona a un lugar de trabajo saludable y seguro es fundamental para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, como se señala en la propia Agenda 2030, no es solo el objetivo 8 el que hay que tener en cuenta en su relación con el trabajo, otros muchos “aspectos clave del trabajo decente están ampliamente presentes en las metas de muchos de los otros 16 objetivos de la nueva visión de desarrollo de las Naciones Unidas”.
Como bien lo puntualizo la OIT en documento Gestionar los riegos psicosociales relacionados con el trabajo durante la pandemia de COVID-19 ( 2020); con anterioridad a la crisis y riesgos generados por las nuevas realidades laborales causadas por la emergencia COVID-19 , el agotamiento, el estrés y la ansiedad eran problemas críticos en el lugar de trabajo, y por tanto se hace necesario priorizar la gestión preventiva de riesgos psicosociales
Colombia como miembro fundador de la OIT, en teoría debe establecer las condiciones para el cumplimiento de los 40 convenios y otras numerosas recomendaciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo- En adelante SST- (Priorizando para ello la identificación de los factores de riesgo, elección de la metodología para el estudio de factores psicosociales, abordaje en campo, análisis de resultados, programas de intervenciones y seguimiento y control); tema este directamente relacionado con la llamada conducta empresarial responsable, la motivación y la productividad de los trabajadores- OIT, 2019.
Dentro de la garantía de la SST, en la actualidad cobra gran preponderancia la necesidad de un diagnóstico detallado de los efectos de la precariedad laboral en las condiciones SST ( Especialmente aquellas relacionadas con la salud mental); debiendo ser los objetivos de dicho informe: 1) conocer la situación, evolución y causas de la precariedad laboral en España; 2) conocer el impacto de la precariedad laboral en la salud mental; y 3) realizar propuestas para eliminar y/o reducir la precariedad laboral y los problemas de salud mental.
El Ministerio del Trabajo y Protección Social , mediante Concepto 202211600954281 de 17 de mayo de 2022; deja claro que la Ley 1616 de 2013 ( Ley de Salud Mental) se encuentra completamente vigente, y además reitera que, se han expedido por parte del ministerio el Decreto 658 de 2013, por medio del cual se expidió el cronograma de reglamentación e implementación de la Ley 1616 de 2013, la Resolución 4886 de 2018 por medio de la cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental y la Resolución 089 de 2019 por medio de la cual se adopta la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas. Pero fuera de eso, no existe o al menos no se conoce un esfuerzo institucional para realizar el diagnóstico detallado de los efectos de la precariedad laboral en las condiciones SST.
Para la elaboración de dicho diagnóstico no se tendría que legislar, pues se supone que la Resolución 2764 de 2022 del Ministerio del Trabajo, garantiza las herramientas para que las Inspecciones del Trabajo se encarguen de la prevención y evaluación de factores de riesgo psicosocial (Principalmente por el posible impacto de las contingencias derivadas de los riesgos psicosociales para sistema sanitario y el sistema de prestaciones de la Seguridad Social); y precisamente el cumplimiento de tales competencias, es el que permitiría en principio, medir los factores psicosociales en el lugar de trabajo, para con ello generar recomendaciones que permitan disminuir la incidencia y prevalencia de las enfermedades relacionadas con la salud mental y en últimas prevenir el daño a la salud psíquica de los trabajadores.
Ahora bien, como claramente lo señala el informe de la COMISIÓN DE PERSONAS EXPERTAS SOBRE EL IMPACTO DE LA PRECARIEDAD LABORAL EN LA SALUD MENTAL EN ESPAÑA ( PRECARIEDAD LABORAL Y SALUD MENTAL, 2023), el enfoque para todo lo relacionado con el diagnóstico detallado de los efectos de la precariedad laboral en las condiciones SST debe ser multidisciplinar; en el caso colombiano, para garantizar ese enfoque multidisciplinar, se requiere la materialización de las buenas intenciones señaladas en el CONPES 3992 – ESTRATEGIA PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN COLOMBIA- (Principalmente por la baja disponibilidad del talento humano y limitaciones en su formación en salud para la atención integral a problemas o trastornos mentales)
Cómo podemos ver, tenemos una gran tarea pendiente (Que de hecho es una política pública), la tarea de reconocer, documentar y reglamentar todo lo relacionado con los efectos nocivos de los riesgos psicosociales para la salud laboral, el ámbito organizativo del trabajo y la misma economía; tarea en la que deben participar activamente las Inspecciones del Trabajo y la Seguridad Social, los empresarios y las organizaciones sindicales.
Cumplir la mencionada tarea pendiente, implica, por ejemplo: Analizar administrativa y jurisprudencialmente conductas tales como el acoso laboral desde una perspectiva preventiva, y exigir un mayor deber de diligencia empresarial en la gestión y prevención; lastimosamente el escenario de polarización política, y especialmente la pasmosa tozudez observada en las opiniones sobre la reforma laboral y reforma a la salud, hacen más difícil el ponerse en marcha… Todo ello agravado por la ausencia misma del cacareado “diálogo social” del que habla nuestro gobierno actual.
Y para remate, la respuesta de este gobierno al reto; fue establecer en el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, que:
ARTICULO 97-AFILIACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Con el fin de fortalecer el Sistema de aseguramiento público, de cara a la incorporación de nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones públicas se afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público, Positiva Compañía de Seguros S.A, o quien haga sus veces.
Normativa que es manifiestamente inconstitucional, por ser “una medida desproporcionada que vulnera las libertades económicas y el principio de igualdad”; como bien lo ha dicho la Procuraduría General de la Nación, en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la iniciativa.
Y que olvida que los problemas estructurales de salud y trabajo que continúan aumentando; y no se solucionaran simplemente con ir entregando el aseguramiento al sector público en lugar de asumir que, la prevención de los riesgos psicosociales es otro de los retos que deben enfrentar nuestros inspectores del trabajo, en medio de un clima laboral donde cada día son más numerosas las conductas atentatorias contra la dignidad del trabajador y demás situaciones que se pueden considerar potenciales riesgos psicosociales.
Ahora se habla de un golpe al Plan de Desarrollo del presidente Gustavo Petro; pero definitivamente por ahí no es la cosa.
Lo sucedido con el GRUPO ARGOS, hace recordar la necesidad de la reforma de la Ley 1448 de 2011 propuesta por el CENTRO DEMOCRÁTICO en el difunto proyecto de Ley 131 de 2018; señalando en su exposición de motivos que la legislación vigente no otorga plena garantías a los ocupantes de buena fe de los predios objeto de restitución y desconoce los derechos de propiedad y posesión a quienes están siendo víctimas de la Ley de Restitución.
Los opositores de dicho proyecto, señalaban en su momento que:
1) El mismo desnaturalizaba la figura de la restitución.
2) Tenía como fin evitar la materialización de los derechos de las víctimas.
3) Las posibles injusticias que se puedan derivar o la evaluación dentro de cada proceso de la buena fe de los ocupantes de los predios objeto de restitución no debe ser objeto de reforma alguna, puesto que en la práctica se pueden resolver tales situaciones con la aplicación de los “estándares internacionales de derechos humanos al momento de la aplicación de la ley por parte de los jueces, para lo cual se requiere un compromiso del Ministerio Público en su papel de agente defensor de los derechos humanos”
Nuevamente el tema de la reforma 1448 de 2011 en la mesa
4) Hay un evidente impacto fiscal y procesal de dicha reforma
5) Que la propuesta buscaba legalizar el despojo de las guerrillas, paramilitares y de terceros que se aprovecharon de los hechos de violencia, y como consecuencia de ello, terminaría el Estado pagando el valor del despojo a favor de los ilegales
Pasemos entonces a analizar si es necesaria o no la reforma de la Ley 1448 de 2011 a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, pues correspondería a cada quien el determinar si son ciertas las apreciaciones hechas tanto por proponentes como opositores a la reforma.
Se debe partir entonces de la base que: 1) Nuestra Jurisprudencia ha decantado el concepto de buena fe exenta de culpa, 2) Ha establecido que los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia (Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite) , 3) Ha establecido que el hecho notorio de los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple y para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. , 4) Y finalmente que, corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Que, así las cosas, tenemos que de los precedentes jurisprudenciales estudiados se podría concluir que sería innecesaria una reforma a la Ley 1448 de 2011; puesto que aparentemente los jueces de tierras tienen todas las herramientas procesales y constitucionales para entrar a resolver los diferentes conceptos que sobre la restitución y la tenencia de la tierra. No obstante lo anterior, tenemos que los mismos precedentes jurisprudenciales han señalado en su obiter dicta que no existe un órgano de cierre en la justicia de tierras y que existe una imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos sobre el tema (generado al señalarse que en materia de restitución el principio de la doble instancia no es absoluto); y en la práctica son evidentes los casos de injusticias en materia de restitución de tierra, como es el caso de campesinos en EL CARMEN DE BÓLIVAR.
Así las cosas, a nuestro modo de ver; si resulta necesario el reformar la Ley 1448 de 2011, quizás no con las propuestas y motivaciones hechas por el proyecto de Ley 131 de 2018 pero si teniendo en cuenta las situaciones que se han venido presentando con respecto a propietarios y tenedores de buena fe que permanecieron en las zonas de conflicto, y a quienes desconocer su situación especial resultaría a la postre en una revictimización.
Lastimosamente, el show generado por las declaraciones del Presidente de la República; harán olvidar el sano debate que se debe dar, y dejará en el olvido aprovechar la situación para replantear la necesidad de la reforma a la ley de restitución de tierras… Tristemente seguirán siendo medidos con la misma vara, y ahora tratados como parias gracias a los señalamientos del Señor Presidente.
Lo sucedido con el GRUPO ARGOS, hace recordar la necesidad de la reforma de la Ley 1448 de 2011 propuesta por el CENTRO DEMOCRÁTICO en el difunto proyecto de Ley 131 de 2018; señalando en su exposición de motivos que la legislación vigente no otorga plena garantías a los ocupantes de buena fe de los predios objeto de restitución y desconoce los derechos de propiedad y posesión a quienes están siendo víctimas de la Ley de Restitución.
Los opositores de dicho proyecto, señalaban en su momento que:
1) El mismo desnaturalizaba la figura de la restitución.
2) Tenía como fin evitar la materialización de los derechos de las víctimas.
3) Las posibles injusticias que se puedan derivar o la evaluación dentro de cada proceso de la buena fe de los ocupantes de los predios objeto de restitución no debe ser objeto de reforma alguna, puesto que en la práctica se pueden resolver tales situaciones con la aplicación de los “estándares internacionales de derechos humanos al momento de la aplicación de la ley por parte de los jueces, para lo cual se requiere un compromiso del Ministerio Público en su papel de agente defensor de los derechos humanos”
Nuevamente el tema de la reforma 1448 de 2011 en la mesa
4) Hay un evidente impacto fiscal y procesal de dicha reforma
5) Que la propuesta buscaba legalizar el despojo de las guerrillas, paramilitares y de terceros que se aprovecharon de los hechos de violencia, y como consecuencia de ello, terminaría el Estado pagando el valor del despojo a favor de los ilegales
Pasemos entonces a analizar si es necesaria o no la reforma de la Ley 1448 de 2011 a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, pues correspondería a cada quien el determinar si son ciertas las apreciaciones hechas tanto por proponentes como opositores a la reforma.
Se debe partir entonces de la base que: 1) Nuestra Jurisprudencia ha decantado el concepto de buena fe exenta de culpa, 2) Ha establecido que los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia (Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite) , 3) Ha establecido que el hecho notorio de los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple y para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. , 4) Y finalmente que, corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Que, así las cosas, tenemos que de los precedentes jurisprudenciales estudiados se podría concluir que sería innecesaria una reforma a la Ley 1448 de 2011; puesto que aparentemente los jueces de tierras tienen todas las herramientas procesales y constitucionales para entrar a resolver los diferentes conceptos que sobre la restitución y la tenencia de la tierra. No obstante lo anterior, tenemos que los mismos precedentes jurisprudenciales han señalado en su obiter dicta que no existe un órgano de cierre en la justicia de tierras y que existe una imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos sobre el tema (generado al señalarse que en materia de restitución el principio de la doble instancia no es absoluto); y en la práctica son evidentes los casos de injusticias en materia de restitución de tierra, como es el caso de campesinos en EL CARMEN DE BÓLIVAR.
Así las cosas, a nuestro modo de ver; si resulta necesario el reformar la Ley 1448 de 2011, quizás no con las propuestas y motivaciones hechas por el proyecto de Ley 131 de 2018 pero si teniendo en cuenta las situaciones que se han venido presentando con respecto a propietarios y tenedores de buena fe que permanecieron en las zonas de conflicto, y a quienes desconocer su situación especial resultaría a la postre en una revictimización.
Lastimosamente, el show generado por las declaraciones del Presidente de la República; harán olvidar el sano debate que se debe dar, y dejará en el olvido aprovechar la situación para replantear la necesidad de la reforma a la ley de restitución de tierras… Tristemente seguirán siendo medidos con la misma vara, y ahora tratados como parias gracias a los señalamientos del Señor Presidente.
Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación, consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. («Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008»); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva y gestores del descontento”.
El artículo 56 de la Constitución crea y regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Dicha norma, establece lo siguiente:
“Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”
Nuestra Honorable Corte Constitucional, ha señalado en muchos de sus fallos que “la comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los conflictos, provocados por su propia existencia.”
En efecto; una de las funciones de la mencionada Comisión, es la de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República ( Literal h del artículo 2 de la Ley 278 de 1996); lo que en buen romance indica, que los proyectos de ley de reforma laboral, deben surgir del seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Precisamente como escenario tripartito conformado por empleadores, trabajadores y gobierno)
La Ministra de Trabajo, Señora Gloria Inés Ramírez; afirma que “Aquí no se han presentado reformas a la espalda de nadie, se han construido con participación de muchos colombianos. Lo que hay que decir es que ese síndrome de la Coca Cola del desierto se acabó”; pero dicha frase de ninguna manera explica porque el proyecto de reforma laboral presentado no surgió de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Los escenarios académicos, los discursos sobre un falso dilema entre derechos laborales y desarrollo económico, la discusión de hoy sobre los retos del sindicalismo y como NO se están cumpliendo en Colombia, y los “Diálogos Regionales” convocados por la Presidencia de la República son iniciativas válidas; pero de ninguna manera son la materialización del adecuado “diálogo social” que se requiere en nuestro presente momento histórico, además que por demás, no hacer uso de la herramienta constitucional adecuada torna ilusorio cualquier iniciativa de “diálogo social”, convierte en espada lo que debería ser escudo.
No podemos correr el riesgo de repetir un estado de opinión que ya vivimos… Y que es mucho más peligroso, gracias a los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy. Por lo que parece, es nuestro Gobierno el que parece sufrir del síndrome de la Coca Cola del desierto.
Una grave denuncia hace en su columna de opinión, el Señor José Félix Lafaurie; señalando que el Gobierno del Presidente Gustavo Petro Urrego sí buscaría expropiar tierras, haciendo uso de los numerales 5 y 6 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ( que se refieren a dos de los denominados “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria”); señala la denuncia, que tales facultades: 1) Son un mensaje contrario, a lo logrado en el acuerdo de compra directa para reforma agraria, 2) Que el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo resta garantías al propietario y convierte en sumaria y administrativa la extinción de dominio, y 3) Que se está entregando competencias ambientales y tributarias a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Lo primero es recordar que, existen unas obligaciones contenidas en un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA por gracia del cual se sentaron las bases para la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera; y que conformen a tales obligaciones, se emitió el Decreto LEY 902 DE 2017 para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral… Fundamentos de derechos estos, que tornan innecesario el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo.
En efecto, el Decreto LEY 902 DE 2017 ya es Defacto una reforma agraria integral; que estableció en el numeral 5 del artículo 58 la “Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994”. Al parecer fue una fe de erratas en la redacción de dicho numeral, puesto que el artículo 52 de la Ley 160 de 1994 señalaba que le correspondía a INCODER “adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley”, y hoy tales competencias deben ser ejercidas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (creada por las facultades extraordinarias entregada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, a través del literal a) del artículo 107 del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS POR UN NUEVO PAÍS LEY 1753 DE 2015); por lo tanto, la extinción en favor de la Nación del derecho de dominio de los predios rurales (En donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad) continúa siendo un procedimiento administrativo sujeto a control jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 39 del anteriormente citado Decreto LEY 902 DE 2017 (Que incluye incluso la suspensión provisional de los actos administrativos)
Por lo que no era necesario la creación de “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria”, pues: 1) Dichos mecanismos ya se encuentran determinados en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 ( modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, 2) La omisión dentro de dichos mecanismos, de referirse a la posibilidad de contrapropuesta de negociación; puede ser usada para la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, e incluso la propiedad que bien puede ser considerado un derecho fundamental por conexidad; 3) El único cambio establecido en dichos mecanismo, fue reducir de 10 a 5 días el término de aceptación de la oferta, y 4) En teoría ya debe ser un hecho, los avances en catastro multipropósito señalados en los artículos 79, 80, 81 y 82, y materializados tanto los CONPES 3859,3951,3958 y 4007 como las resoluciones 449 de 2020, 509 de 2020 y 1149 de 2021.
Y en ese sentido tiene razón el Señor José Félix Lafaurie, al señalar que: “¿para qué minar la confianza y enrarecer el ambiente, cuando hay un proceso de oferta voluntaria que funciona”; y sus apreciaciones deben servir para aprovechar la oportunidad, y hacer una sana discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
Nuevamente, el primer enemigo del nuevo gobierno es su propio discurso e iniciativas; al pretender cambiar algo que se supone funciona, generando una confrontación innecesaria que generan mayores dudas sobre otras iniciativas en curso, como la reforma al Código Civil (Que pretende la “constitucionalización” del derecho privado)
Sin ánimo de ser exhaustivo, la actitud del gobierno podría comportar riesgos tales como:
1. Pérdida de confianza de nuestro sistema económico.
2. A pesar que no ser el espíritu de los“Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria”; los mismos pueden incentivar la invasión de la propiedad privada. Es una realidad, que en muchas de nuestras ciudades el desarrollo urbano ha sido hecho a punta de invasiones ( Muchas veces impulsadas y luego cultivadas por polítiqueros en trance electoral); como también es una realidad, el hecho que un desalojo es una medida antipopular y nadie quiere cargar ese INRI
3. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la «tesis» preponderante luego del «Mejor Acuerdo Posible», es que la propiedad de la tierra ha sido sinónimo de poder,y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados «líderes sociales» (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al «ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores».
4. La tensión social (Agravada por sofismas tales como afirmar que » todos los derechos de la ciudadanía fueron conquistados por los movimientos sociales» o » la democracia es socializar el poder, evitando que sea privilegio de una casta o de una clase»), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.
5. Al igual que en el pasado, los intentos de acabar con los «bienes de manos muertas»; nuevamente generen que la propiedad no se divida y todo termine en un simple cambio de «roscas», como en el pasado sucedió con la iniciativa capitalizada por el General Tomas Cipriano de Mosquera.
Hablemos de la innecesariedad de los «Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria.
Una grave denuncia hace en su columna dominical el Señor Carlos Alonso Lucio, antiguo correligionario del Presidente Gustavo Petro Urrego; señalando que el programa de JOVENES EN PAZ, finalmente sería el mecanismo para la conformación de las “MILICIAS PETRISTAS”. La culpa de tales señalamientos es del mismo Presidente; pues en lugar de señalar desde un principio, que el programa de JOVENES EN PAZ tenía como objeto promover la inclusión e integración social de jóvenes en situación de vulnerabilidad, se limitó en su momento a hablar de un “pago por no matar” ( Lo que finalmente se interpretó, como lógicamente debía interpretarse… Una extorsión pagada con recursos públicos)
Y la falta de argumentos sólidos por parte de la misma Presidencia, para justificar el que sería el programa pionero del Ministerio de la Igualdad; se vio agravada por la justificación de los seguidores petristas, al señalar que una iniciativa parecida a favor del ELN había sido propuesta por ALVARO URIBE ( Igualando a jóvenes en riesgo con terroristas, y generando mayores temores ciudadanos a la iniciativa de JOVENES EN PAZ)
La buena fe, obliga a dar el beneficio de la duda a la iniciativa de JOVENES EN PAZ; pero dicha buena fe no es suficiente para dejar de tener los pies en la tierra, y reconocer que tales iniciativas en países ideológicamente afines al gobierno de turno, finalmente terminaron en grupos de choques para enfrentar a opositores (Llámense milicias chavistas, piqueteros, etc). Así que finalmente la denuncia hecha por el Señor Carlos Alonso Lucio, no está nada descabellada; y consigue un nuevo argumento a su favor, gracias a la hipocresía política de hablar de “diálogo social” y al mismo tiempo pretender defender sus reformas generando nuevos enfrentamientos sociales.
Nuevamente, el primer enemigo del nuevo gobierno es su propio discurso; lastimosamente, para aquellos que ven con malos la iniciativa, la misma se hará enarbolando un principio de progresividad… Y ello genera un escudo protector amparado en tratados internacionales. Por lo que tenemos que, la batalla judicial contra el futuro programa de JOVENES EN PAZ a pesar de la grave denuncia; requiere de un serio ejercicio de ponderación, y no simplemente limitarse a hablar de un intento de crear “MILICIAS PETRISTAS”
Nuevamente el primer enemigo del nuevo gobierno es su propio discurso; pero al tratarse de un programa social,los argumentos en contra no pueden limitarse a hablar de un intento de crear «MILICIAS PETRISTAS»