QUEJA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX

SEÑORES

 

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

E.                                                     S.                                          D.

 

Asunto:  QUEJA  CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX

 

_______________________________, mayor de edad, vecina y residente en la ciudad de _____________, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma,    me permito presentar QUEJA  CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX   POR INDEBIDO MANEJO DEL CREDITO EDUCATIVO _________________________________________, todo lo cual procedo a hacer en los siguientes términos:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERO: El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX fue creado por el Decreto 2586 de 1950.

SEGUNDO:  Mediante  Ley 1002 de 2005, fue transformado en una entidad financiera de naturaleza especial; y sometida su  Inspección y Vigilancia a la Superintendencia Financiera.

TERCERO:   Con anterioridad al estado de  emergencia económica y social, que fue declarada para responder a la pandemia del COVID19;  ya existían quejas sobre la capitalización de intereses en los créditos estudiantiles, señalándose que en los mismo se estaban llevando a cabo malsanas prácticas de capitalización de intereses.

Públicamente, la justificación de la entidad accionada era que tales prácticas se encontraban amparadas  en la Ley 45 de 1990; sin embargo, aún dicha normativa, dejaba claro que la capitalización de intereses debía respetar los límites señalados en el artículo 884 del Código de Comercio  y  contemplaba una sanción por cobro excesivo de intereses.

CUARTO:   Mediante Decreto 467 de 2020, se expidieron  “medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  Decreto que fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional;  dejando claro que:

“ La Corte confía en que el Gobierno entiende que la problemática de los usuarios del Icetex ante la pandemia no se agota con el Decreto Legislativo 467 de 2020. De hecho, en su intervención este reconoció que “de acuerdo con la evolución de la emergencia nacional, y en caso de superar 120 días calendario, se- contempla incorporar políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas»[175]. Asimismo, declaró que “de llegar a ser insuficientes los recursos destinados a las medidas de alivio Covid-19 la entidad trabajará con el Gobierno nacional en la gestión de una adición de recursos, siempre buscando mantener la cobertura y sin incumplir con los compromisos adquiridos con los beneficiarios”[176]. Es más, recientemente el Gobierno nacional anunció la creación del “Fondo Solidario para la Educación” que permitiría ampliar el Plan de Auxilios Educativos[177].

155.  No le corresponde a este Tribunal definir cómo extender el Plan de Auxilios. Tampoco existen en la Constitución parámetros rígidos y fijos que determinen de antemano cuál es la política pública idónea para garantizar el acceso a la educación superior de la población con menos recursos económicos. Además, dentro de las facetas prestacionales de un derecho se ha reconocido un mayor grado de deferencia hacia los poderes constituidos. Lo que sí existe son límites, mínimos básicos, prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos deben tenerse en cuenta[178]. Para el derecho fundamental a la educación, en concreto, la principal obligación que se desprende para el Estado es “adoptar medidas”[179] lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr su implementación progresiva. La inacción o la falta de planeación no es una opción admisible.

156.  Corresponde entonces al Gobierno nacional hacer seguimiento y verificar la situación real de los beneficiarios y contemplar -de ser el caso- nuevos remedios y mecanismos de ayuda. El Gobierno está en la obligación de revisar la implementación del Plan de Auxilios, evaluar rigurosa y objetivamente su impacto y constatar la evolución de la situación financiera de los beneficiarios de los créditos, para luego, de manera informada y participativa[180] “adoptar las medidas” más adecuadas que garanticen el acceso progresivo a la educación.”

Lo que en buen romance indica, que deben prevalecer las normas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales  (protegidos por tratados internacionales) a la Educación  al Mínimo Vital sobre las normas de carácter financiero, todo dentro del marco jurídico de un Estado Social de Derecho.

Y por ello dejó claro la Sentecia C-161 de 2020 que, “los subsidios y alivios del Icetex no deben entenderse como un mero acto de liberalidad, sino una alternativa razonable que reconoce la fundamentalidad y accesibilidad en el derecho a la educación superior como fines importantes del Estado. Lo que, en últimas, también redunda positivamente en la recuperación de la cartera del Icetex, en lugar de impulsar prolongados y difíciles procesos de cobro con resultados inciertos.”

 

 

 

 

 

QUINTO:    Mediante Circular Externa  14 de 2020, su digno despacho dispuso  las siguientes instrucciones:

“PRIMERA: Cuando en virtud de la implementación de las medidas a las que se refiere la Circular Externa 007 de 2020, las entidades establezcan políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas deben ser estructuradas bajo las siguientes características: 

La tasa de interés no podrá aumentarse.

No deben contemplar el cobro de intereses sobre intereses, o cualquier sistema de pago que contemple la capitalización de intereses.

No deben contemplar intereses sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hayan sido objeto de diferimiento.

Para el caso de los créditos de consumo (diferentes de TC y rotativos), vivienda y microcrédito, el plazo se puede ajustar de forma tal que el valor de la cuota del cliente no aumente salvo por conceptos asociados a seguros, entre otros, y por cambios derivados de tasas de interés indexadas, para los cuales solo podrán variar en función del índice respectivo. 

En los casos en los que la medida implique un incremento en el valor de la cuota del cliente y éste la acepte, el número de cuotas pendientes de pago frente al plazo del crédito solo se podrá extender en la misma proporción del periodo de gracia o prórroga otorgada, salvo en los casos en los que la entidad y el deudor acuerden un plazo diferente, según sus necesidades. 

Tratándose de los créditos comerciales las entidades podrán evaluar caso a caso, y establecer el efecto sobre la cuota y/o plazo según correspondan informando debidamente al cliente, en todo caso le serán aplicables los literales i), ii) y iii).

En el caso de créditos rotativos o tarjetas de crédito, en los cuales el mecanismo consista en postergar el valor de pago mínimo, en todo caso le serán aplicables el literal i), ii) y iii). Para las nuevas utilizaciones será aplicable la tasa de interés de mercado que defina el intermediario.

 Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja.

 

 

 SEGUNDA: Los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 de 2020 deben ser informados en cualquier momento a los consumidores financieros a través de cualquiera de los medios mediante los cuales se comunican con éstos, previendo la posibilidad de que el consumidor pueda rechazar las nuevas condiciones por estos, o aquellos que dispongan las entidades para estos efectos.

 Es necesario conservar el soporte de la gestión realizada para informar al cliente sobre las medidas disponibles y señalar que, al no recibir respuesta explícita de su rechazo dentro del término que establezca la entidad, ésta se considerará aceptada. Dicho plazo no podrá ser inferior a 8 días calendario.

 TERCERA. Las entidades deben explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definan periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos (ej. Seguros, cuotas de manejo, etc.). Para el efecto podrán emplear los mecanismos digitales y otros canales que tengan a su disposición, que permita que los consumidores estén enterados y comprendan las nuevas condiciones.

CUARTA: El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas, así como los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 y en la presente circular, no constituye una cláusula o práctica abusiva, en particular las consagradas en los subnumerales 6.1.5, 6.1.5.6 y 6.2.22 de la Parte I, Título III, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica, siempre que el deudor tenga la posibilidad de ejercer el derecho a rechazar las nuevas condiciones.

QUINTA: El gobierno nacional ha presentado nuevas condiciones de los créditos educativos, las cuales deben ser revisadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

 

PETICIONES

 

Por lo anteriormente expuesto, solicito a su digno despacho que:

 

PRIMERO: Se sirvan iniciar la respectiva investigación administrativa, a fin de revisar la amortización  e imputación de pagos del crédito educativo _________________. A fin de establecer si el ICETEX se encuentra cumpliendo sus deberes legales y constitucionales.

SEGUNDO: Se sirvan iniciar la respectiva investigación administrativa, a fin de determinar si se respetó lo ordenado por la Sentencia C- 161 de 2020 y su Circular 14 de 2020.

 

 

 

TERCERO: Se sirvan iniciar la respectiva investigación administrativa, a fin de establecer si han incumplido los límites para el cobro de intereses señalados en el artículo  884 del Codigo de Comercio y 72 dela Ley 45 de 1990.

CUARTO: Sírvase iniciar la correspondiente investigación administrativa, a fin de determinar si se ha configurado la teoría de la imprevisión que obligaría a revisar las obligaciones contractuales.

QUINTO:  Se sirvan aplicar de oficio y en cumplimiento de sus deberes de entidad encargada de la VIGILANCIA Y CONTROL del ICETEX;  tomar todas las medidas necesarias para  la protección de mis derechos financieros y constitucionales.

 

 PRUEBAS Y ANEXOS

Solicito se practiquen y se tengan como tales:

DOCUMENTALES:  PETICIONES REALIZADAS 

OFICIOS: Solicito se oficie al ICETEX, a fin de que ponga a disposición de su digno despacho,  los documentos que conforman el crédito educativo___________________________.

 INTERROGATORIO DE PARTE:  Solicito se sirva fijar fecha para la práctica de INTERROGATORIO DE PARTE ,a la parte accionada. 

 

 

NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES

 

Recibo respuestas a esta misiva en la siguiente dirección:            

 

 

De  su Señoría,

Una acción de cumplimiento para evitar que la Comisión de Acusaciones nos baile el indio.

En decisión salomónica; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado decidió al definir el conflicto positivo de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que ambas instituciones eran competentes y no existía conflicto de competencia alguno, toda vez que el CNE es competente para continuar la investigación por presuntas irregularidades en la campaña y el Congreso de la República es competente para conocer del juicio por indignidad. Lo curioso del asunto, es que con todo y conflicto positivo entre ambas instituciones, finalmente no tenemos ningún avance en ninguno de los dos frentes; en efecto, nada ha resuelto el CNE sobre le corresponde y menos avanza en el congreso la posible aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política.

Y con la decisión de la Cámara  de Representantes, de bloquear la propuesta para conocer avances en el proceso contra Gustavo Petro ( Amparándose en la inviolabilidad parlamentaria);  aparentemente parece que se sepultó, cualquier esperanza de avance de un juicio político por la violación de topes electorales de la campaña PETRO PRESIDENTE.

Así las cosas, para contribuir a que avancen ambos procesos y en buen uso de poder constituyente, como buenos y leguleyos ciudadanos, debemos presentar acciones constitucionales para destrabar ambos trámites, y solicitudes para vincular a los organismos de control de una u otra forma a la discusión.

Especialmente una acción de cumplimiento. Porque si bien es cierto, por acción y efecto de la inviolabilidad parlamentaria, no podemos hablar de prevaricato al bloqueo de la proposición de audiencia pública para conocer los avances de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones en el proceso de Gustavo Petro; no es menos cierto que si podemos exigir el cumplimiento de la función constitucional

LAS IGLESIAS SI TIENEN CARGAS TRIBUTARIAS

 Por gracia de la Ley 133 de 1994 se promulgó la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa estableciendo que las distintas las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros son Entidades Sin Ánimo de Lucro y que por tanto tienen un tratamiento tributario especial y son exentas del impuesto de renta pero deben pagar IVA, retefuente y demás impuestos.

Tal y como lo establece el artículo 23, en los siguientes términos:

Artículo 23.- Modificado, Ley 223/1995, art. 65. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto de renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el fomento de La Educación Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro[…]”

Sin embargo, el tratamiento tributario especial no exime a las distintas las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros de la obligación de presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio conforme al artículo 598 del Estatuto Tributario, así: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, “los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro”, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. No obstante, dichas asociaciones se encuentran obligadas a presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, según el artículo 598 del mismo Estatuto. La declaración de ingresos y patrimonio a que se refiere la norma, tiene como finalidad suministrar a la Administración tributaria un instrumento de control fiscal, tal como se infiere del artículo 599 ib., según el cual la declaración de ingresos y patrimonio debe contener “la información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente” y “La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos”. Además de las formalidades generales, como son el formulario debidamente diligenciado, la firma del declarante, y en algunos casos la firma de revisor fiscal o contador público. ” ; estando obligadas también a llevar libros de contabilidad según lo dispone el DECRETO LEY 2150 DE 1995 y el artículo 346 del citado Estatuto Tributario.

Como tampoco las exime de la vigilancia y control, pues la DIAN venía haciendo seguimiento a las entidades sin ánimo de lucro puesto que las mismas se venían convirtiendo en mecanismos de evasión por el trato diferencial que tenían, sin embargo se establecieron mayores controles tributarios mediante la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1819 de 2016.

Además que los pagos de los pastores, líderes, predicadores, consejeros espirituales y misioneros que trabajan al interior de las iglesias y demás asociaciones religiosas que no tienen vínculo laboral con la misma se le debe hacer retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.

Ahora bien, cierto es que existe desconocimiento en cuanto a la destinación de los recursos y los bienes de las iglesias debido a la falta de estudios por parte de organismos de control, a decir de muchos por la falta de interés del Estado en determinar el destino de los patrimonios de las iglesias, pero ello no es óbice para decir que las mismas están exentas de cargas tributarias como se pretende convencer a punta de iteración.

*Las asociaciones, fundaciones, y corporaciones que sean Entidades sin Ánimo de Lucro y que sean calificadas o pertenezcan al Régimen Tributario Especial, tienen como principal beneficio una tarifa del 20% del Impuesto de Renta y Complementario sobre el beneficio neto o excedente, y tendrá el carácter de exento, cuando éste se destine directa o indirectamente a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo.

*Expediente 13320 C.P. María Inés Ortiz Barbosa- CONSEJO DE ESTADO

 Por gracia de la Ley 133 de 1994 se promulgó la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa estableciendo que las distintas las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros son Entidades Sin Ánimo de Lucro y que por tanto tienen un tratamiento tributario especial y son exentas del impuesto de renta pero deben pagar IVA, retefuente y demás impuestos.

Tal y como lo establece el artículo 23, en los siguientes términos:

Artículo 23.- Modificado, Ley 223/1995, art. 65. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto de renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el fomento de La Educación Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro[…]”

Sin embargo, el tratamiento tributario especial no exime a las distintas las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros de la obligación de presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio conforme al artículo 598 del Estatuto Tributario, así: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, “los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro”, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. No obstante, dichas asociaciones se encuentran obligadas a presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, según el artículo 598 del mismo Estatuto. La declaración de ingresos y patrimonio a que se refiere la norma, tiene como finalidad suministrar a la Administración tributaria un instrumento de control fiscal, tal como se infiere del artículo 599 ib., según el cual la declaración de ingresos y patrimonio debe contener “la información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente” y “La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos”. Además de las formalidades generales, como son el formulario debidamente diligenciado, la firma del declarante, y en algunos casos la firma de revisor fiscal o contador público. ” ; estando obligadas también a llevar libros de contabilidad según lo dispone el DECRETO LEY 2150 DE 1995 y el artículo 346 del citado Estatuto Tributario.

Como tampoco las exime de la vigilancia y control, pues la DIAN venía haciendo seguimiento a las entidades sin ánimo de lucro puesto que las mismas se venían convirtiendo en mecanismos de evasión por el trato diferencial que tenían, sin embargo se establecieron mayores controles tributarios mediante la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1819 de 2016.

Además que los pagos de los pastores, líderes, predicadores, consejeros espirituales y misioneros que trabajan al interior de las iglesias y demás asociaciones religiosas que no tienen vínculo laboral con la misma se le debe hacer retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.

Ahora bien, cierto es que existe desconocimiento en cuanto a la destinación de los recursos y los bienes de las iglesias debido a la falta de estudios por parte de organismos de control, a decir de muchos por la falta de interés del Estado en determinar el destino de los patrimonios de las iglesias, pero ello no es óbice para decir que las mismas están exentas de cargas tributarias como se pretende convencer a punta de iteración.

*Las asociaciones, fundaciones, y corporaciones que sean Entidades sin Ánimo de Lucro y que sean calificadas o pertenezcan al Régimen Tributario Especial, tienen como principal beneficio una tarifa del 20% del Impuesto de Renta y Complementario sobre el beneficio neto o excedente, y tendrá el carácter de exento, cuando éste se destine directa o indirectamente a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo.

*Expediente 13320 C.P. María Inés Ortiz Barbosa- CONSEJO DE ESTADO

Bueno es culantro pero no tanto. (Hablemos de la iniciativa de consulta popular para la permanencia de Petro)

El pretender plantear una consulta previa para decidir la permanencia de Gustavo Petro es una leguleyada; y que quede constancia que en el mierdero (perdonen la expresión) en que nos encontramos, aparentemente parecería una excelente idea pescar en río revuelto y ver de que forma se resuelve el problema; de ninguna manera podemos abrir la tronera, para  se llegue a un escenario donde se ponga en duda lo único que en este momento nos sirve de garantía de nuestros derechos fundamentales… La seguridad jurídica.

Como bien lo señaló nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia 123 de 2009, la consulta popular como expresión  de la participación ciudadana,  tiene alcances y límites;  “la consulta popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos.”

A pesar del contrasentido, la permanencia de un Presidente no puede estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del nivel nacional; pes ello per se implicaría, lograr un bypass para conseguir una revocatoria del mandato presidencial ( Figura que por todos es sabido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico).

Muy seguramente los defensores de la iniciativa de consulta popular para decidir la permanencia de Gustavo Petro, dirán que la consulta ciudadana  constituye una piedra angular de la democracia y que no existe razón para que constitucionalmente se coarte la iniciativa ciudadana; sin embargo, ello implicaría entregar en bandeja de plata, la oportunidad para que el gobierno nacional hoy disminuido, venda su nociva tesis del “PODER CONSTITUYENTE”

Si vamos a incurrir en leguleyadas, hagámoslo para que el Presidente deje  de pretender asimilar el fuero integral que tiene como Presidente a su campaña electoral, eliminando de esa manera cualquier facultad que pueda tener el CNE para investigar la violación de los topes; vámonos lanza en ristre contra iniciativas como las APPA, la reforma laboral y la reforma a la salud; o sencillamente hagamos pedagogía sobre porque todo lo sucedido en el show del Consejo de Ministros, obliga a la declaratoria de inexequibilidad del estado de conmoción interior ( Y de hecho un congreso proactivo aprovecharía para capitalizar la perdida de confianza en el gobierno). Pero de ninguna manera caigamos en la trampa de hacer algo que dé  un segundo aire a este gobierno nefasto.

Muchas leguleyadas son necesarias para enfrentarse a este gobierno y su ejercito de cabilderos, y ciertamente es el escenario donde se debe encausar cualquier oposición ( Ya que es una garantía de no depender de hombres providenciales); pero el exceso de ellas, como en el caso de la consulta propuesta, sencillamente puede trabar un partido que el gobierno puede ganar con un cierre… Así que, bueno es culantro pero no tanto.

No hagas cosas buenas que parezcan malas ( Cavilando sobre el Decreto 108 de 2025)

Sacaron un decreto innecesario amparados en el Estado de conmoción interior, y cuando supuestamente en efecto solo tendría validez respecto de las zonas definidas en el Decreto 062 de 2025 (Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar); tenemos que el mismo se erige en una gran amenaza; lo anterior lo señalamos en los siguientes términos:

  1. a Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, mediante sentencia T-025 de 2004, y ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a través del cual observó que no se contaba con información para saber si el Gobierno Nacional continuaría utilizando el Rupta corno herramienta de prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011.
  2. El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de .la mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su numeral 10 que le corresponde ejercer «las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley».
  3. El Gobierno nacional expidió el Decreto 2051 del 15 de diciembre de 2016, con el cual se adicionó el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, que reglamentó las disposiciones para la administración del Rupta y derogó el artículo 2.14.14. 1. del Decreto 1071 de 2015, y las demás normas relativas a la protección colectiva de predios. Esta norma, aclaró que la función de cancelación de esta clase de medidas estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del procedimiento común y principal de la Ley 1437 de 2011.
  4. Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad» adicionó a la Ley 387 de 1997 el artículo 33-A, en el cual ordenó al Gobierno Nacional a reglamentar el procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta, en armonía con la Ley 1448 de 2011.
  5. Mediante Decreto 640 de 2020, se estableció que El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.
  6. El ARTÍCULO 2.15.6.1.6.,del mencionado decreto, establece que a entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos: por lo que tenemos que así las cosas, no hay necesidad de Autorizar la expropiación por vía  administrativa, y peor aún fundamentar la misma  en el capítulo VII d a Ley 1523 de 2012; máxime cuando el Estado de Conmoción decretado por gracia de l Decreto 062 de 2015, no se refiere ni puede referirse a una situación de desastre o calamidad pública; a menos claro que se pretenda una interpretación que sencillamente permitiría al gobierno nacional, definir a su arbitrio lo que se debería considerar una calamidad pública. Amén que de lo anterior, se podría utilizar la función pública de la propiedad como una excusa para denostar cualquier derecho adquirido.
  7. Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes. Y no siendo de ninguna forma el estado de conmoción interior un estado de emergencia ( Porque sería un sancocho peligrosos en manos de leguleyos convenencieros y politiqueros);  tenemos que el gobierno nacional se encuentra violando las normativas que obedecen los estados de excepción, para dictar normas con fuerza de ley, torciendo a su conveniencia lo que debería señalarse como una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático,  que implica una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia.
  8. Es menester que se de aplicación al triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)
  9. Lo que si es cierto; es que independientemente de lo que pase, lo cierto es que la palabra respecto a la declaratoria de emergencia la tienen nuestros congresistas y nuestra Honorable Corte Constitucional;   independientemente de si se declara o no exequible,  debemos estar vigilantes para que no se repitan los actos de corrupción… Como otrora se hizo aprovechando la ola invernal, y la declaratoria de stado de emergencias económica y social, establecida en el decreto 1085 de 2023

Por lo que tenemos entonces, que el gobierno nacional yerra en la declaratoria de conmoción interior; y además yerra en pretender asimilar la misma a un estado  emergencia económica,social y ecológica; y además yerra en pretender usar el sancocho establecido en el Decreto 108 de 2025, para pretender hacer un «bypass legislativo», que permita poner en marcha ( Pensamos nosotros) una reforma agraria aprovechando la declaratoria de conmoción interior

El diablo será el partero: Sobre la amenaza del Presidente de la CUT

“Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada de los bienes, estimando mejor que, en su lugar, todos los bienes sean comunes y administrados por las personas que rigen el municipio o gobiernan la nación. Creen que con este traslado de los bienes de los particulares a la comunidad, distribuyendo por igual las riquezas y el bienestar entre todos los ciudadanos, se podría curar el mal presente. Pero esta medida es tan inadecuada para resolver la contienda, que incluso llega a perjudicar a las propias clases obreras; y es, además, sumamente injusta, pues ejerce violencia contra los legítimos poseedores, altera la misión de la república y agita fundamentalmente a las naciones.”- CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM  DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS.

Desde la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991 hasta nuestros días , hemos tenido avances  económicos y sociales a pesar de los obvios y conocidos problemas de orden público y corrupción; no obstante lo anterior, el discurso de los “200 años de  oligarquía corrupta y narcoparaestado”, nos pretende llevar a discutir soluciones de ayer para problemas del mercado laboral de hoy, ello sin contar que igualmente se pretende a los machetazos, con compromisos internacionales y derechos adquiridos por gracia del papel de nuestros jueces.

Amén de lo anterior, desde el mes de Abril de 2020,la OIT había señalado  que las medidas políticas para enfrentar  el desempleo durante y posterior a la crisis COVID 19, debían centrarse en  cuatro pilares a saber: 1) Apoyar a las empresas, al empleo y los ingresos; 2) Estimular la economía y los empleos; 3) Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; 4) Utilizar el diálogo social entre gobiernos, trabajadores y empleadores a fin de encontrar soluciones. Y al día de hoy, seguimos  expectante por las medidas de reacción de los gobiernos nacionales  y locales; y los SINDICATOS ( Quienes tienen la vocación de ser los cirineos naturales, que nos deben ayudar a salir de esta crisis; lo único que han hecho es llamar al paro)

Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación, consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. («Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008»); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de  trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva  y gestores del descontento”.

 El artículo 56 de la Constitución crea y regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Dicha norma, establece lo siguiente:

“Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, ha señalado en muchos de sus fallos que “la comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los conflictos, provocados por su propia existencia.”

En efecto; una de las funciones de la mencionada Comisión, es la   de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República ( Literal h del artículo 2 de la Ley 278 de 1996); lo que en buen romance indica, que los proyectos de ley de reforma laboral, deben surgir del seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales  (Precisamente como escenario tripartito conformado por empleadores, trabajadores y gobierno)

 La Ministra de Trabajo, Señora Gloria Inés Ramírez;  en su momento afirmó que “Aquí no se han presentado reformas a la espalda de nadie, se han construido con participación de muchos colombianos. Lo que hay que decir es que ese síndrome de la Coca Cola del desierto se acabó”; pero dicha frase de ninguna manera explica porque el proyecto de reforma laboral presentado no surgió de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debió materializar el diálogo social. Los escenarios académicos, los discursos sobre un falso dilema entre derechos laborales y desarrollo económico, la discusión de hoy  sobre los retos del sindicalismo y como NO se están cumpliendo en Colombia, y los “Diálogos Regionales” convocados por la Presidencia de la República son iniciativas válidas ( A pesar de que nunca se dieron los susodichos diálogos) ; pero de ninguna manera eran o son  la materialización del adecuado “diálogo social” que se requiere en nuestro presente momento histórico, además que por demás, no hacer uso de la herramienta constitucional adecuada torna ilusorio cualquier iniciativa de “diálogo social”, convierte en espada lo que debería ser escudo.

En un artículo anterior, recalcábamos que el sistema de relaciones laborales está compuesto por tres actores principales ( Las organizaciones de trabajadores o sindicatos, los empleadores y sus organizaciones y el gobierno), que se relacionan entre si, de dos maneras: por el conflicto y por la negociación o diálogo- Uriarte, O.E (2006); de tal suerte, que la OIT a pesar de señalar que no existe una definición universalmente aceptada de diálogo social, establece que el diálogo social es tanto un medio para alcanzar objetivos sociales y económicos y un objetivo en su mismo, que finalmente incluye todo tipo de negociación, consulta o intercambio de información entre los representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores sobre temas de interés común relacionados con la política económica y social- OIT, DIÁLOGO SOCIAL TRIPARTITO DE ÁMBITO NACIONAL (2017).

El diálogo social se supone tan importante, que incluso el anterior gobierno emitió una GUIA PARA FACILITAR PROCESOS DE DIÁLOGO SOCIAL, materializado la misma (Según su propio dicho) «el objetivo de desarrollar una política de resolución pacífica de la conflictividad social e intercultural constructiva y democrática» toda vez que el diálogo social finalmente es una herramienta fundamental para la construcción de paz.

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo recientes hechos niegan completamente con sus hechos  sus  palabras ya vacías            ( Que pretenden materializar con la simple iteración). En efecto, el llamado de atención hecho por el CONSEJO GREMIAL NACIONAL, por las declaraciones presidenciales del 1° de mayo de 2023, dejó claro que lo que menos le importa este gobierno es el diálogo social productivo, manteniendo la confrontación social. A pesar que la  supuesta victoria del nuevo gobierno  (que se suponía  progresista) debía romper la viaje y compleja «dialéctica del poder»; tenemos que sigue la nefasta idea de que la calle sustituye los escenarios de diálogo social, y se multiplican las expresiones llamadas a «hacer comer de presión» a funcionarios de todos los niveles.

Para colmo de males, el día de hoy el Presidente de la CUT volviendo al funesto argumento de que los reparos de los empresarios a la reforma laboral no son más que imples estertores de la «arraigada cultura del privilegio”; prácticamente  incurre en la extorsión amenazando con convocar a un estallido social si los empresarios “no redistribuyen la riqueza”; olvidando que, ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

LA completa desconexión de nuestros líderes sindicales, que se suponen deben abanderar el debido diálogo social; agrava lo que hoy en día es nuestro gran problema en materia laboral:  Nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro”       ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización de la , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

En conclusión, es doblemente irresponsable, pretender repetir el escenario del estallido social o repetir un estado de opinión que ya vivimo (Y que es mucho más peligroso, gracias a los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy). Pero bueno… El diablo será el partero; pero no olvidemos algo fundamental: «Debemos desconfiar de aquellos que pretendan llegar al poder a través de la división social; todo el que usa la discordia como una forma de llegar al poder y fracturar a la sociedad, es un peligro para sí mismo y para el resto de nosotros»

Vuelve y Juega ( Amenaza a las actividades mineras)

La minería fue para el  gobierno de Santos, lo que para el gobierno de Uribe  fueron los biocombustibles; de hecho quedo establecida  como una de las locomotoras que garantizarían la prosperidad democrática y el crecimiento económico, pues en ese momento era que evidente que Colombia era una potencia minera y que tal coyuntura quería ser aprovechada aún frente al hecho que la tendencia económica mundial iba encaminada a la “desmaterialización de la economía”, la enorme divergencia entre la relación costo-beneficio de las actividades mineras y el hecho que Colombia sigue siendo uno de los países que cobra menos regalías ; no obstante lo anterior.  No se entendió entonces, sobre que bases se asentó esa prosperidad democrática y ese crecimiento económico, cuando teníamos que era más que diáfano que institucionalmente no nos encontrábamos preparados para el llamado “boom” minero, que no solo nuestra economía se podía contagiar del llamado “estornudo holandés” , sino también nuestra política de la “corrupción tropical” y al parecer en ese momento no existían los impactos socio-ambientales y territoriales que hoy son pan de cada día por los proyectos mineros en Colombia,  fue así como nuestra humilde opinión, abstrayendo al conflicto armado,  había muchos  aspectos a mejorar si se quería poner la casa en orden para recibir al “boom” minero y hablar de una verdadera “locomotora minera”

Sobre esa base, el gobierno de Santos, creó las flamantes ANM Y ANH,  enarboló un PLAN NACIONAL DE DESARROLLO MINERO  CON HORIZONTE A 2025 y  se dio  luz verde  a la extracción gasífera de esquisto o fractura hidráulica  ( Fracking) con el fin de elevar las reservas de gas natural con la Ley 1530 de 2012, y en la recordada ronda ( en la que se adjudicaron contratos de exploración y perforación sobre la “bobadita”  de 60.660 KM2 de nuestro territorio nacional para explorar 389 pozos petroleros en 98 bloques, de los cuales  14 fueron ofrecidos para hacer fracking); y se reglamentó el fracking (Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 90341 del 27 de marzo de 2014), para ese entonces, un celebre Ministro de Minas y Energías Caribe resaltaba que: “Este ha sido el resultado de un trabajo coordinado entre las distintas instancias del Gobierno Nacional donde se partió de la base del conocimiento más avanzado para lograr un reglamento técnico que incentive a la industria, exija los mayores estándares de calidad, estimule las buenas prácticas  y proteja el medio ambiente”.

Hoy  se elevan las voces de “ AGUA SI, ORO NO”, por muchos que guardaron silencio cuando se habló de LOCOMOTORA MINERA; y hoy que enfrentamos vacas flacas, se olvidan que en medio de la borrachera de  perspectivas de paz, se generaron expectativas legítimas para muchas empresas del sector minero-energético (Que  por posar de buenistas pretenden ahora desconocer). Hoy se pretende apelar a la conciencia social y ambiental; perdiendo de vista que al igual que hay tratados para la protección ambiental, también hay tratados internacionales que obligan a crear la confianza mutua entre empresas y sociedades para hacer minería responsable.

Mientras crece ( Y con justa razón), la  preocupación, por el impacto de las ZPPA y las APPA en el desarrollo de las actividades minera, que junto a la preocupación por los recientemente expedidos Decreto 044 de 2024 y  el flamante  Decreto 977 de 2024 (Que establece nuevas reglas para  la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva), se convierten en conjunto, en una verdadera amenaza de intervención estatal a la iniciativa privada, que se puede traducir en la suspensión de las operaciones mineras en los 9.602 títulos mineros vigentes ( Según lo informa la Agencia Minera), ante la posibilidad de encontrarse en zonas del territorio nacional que aparentemente cumplan con los criterios para establecer una Reserva de Recursos Naturales de Carácter Temporal, un Distrito Agroecológico, una APPA ( O cualquier otro invento que se le ocurra a este gobierno); al alegarse que no existen  derechos adquiridos en contratos de concesión minera o en el simple principio de precaución.

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero este gobierno indolente nada que se preocupa sobre el tema, a pesar de que desde octubre del año anterior, se viene advirtiendo  que el  paquete regulatorio para la minería que incluye el Decreto 044, ya está generando serios efectos para la economía nacional, tales como el descenso de la inversión extranjera directa en el sector minero-energético  en un 28%.

Las mismas organizaciones comunales,  que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular”; deberían  solicitar la debida concertación, sobre  todo ese paquete regulatorio que amenaza la minería ilegal en Colombia.

Vuelve y juega, declaración de estados de excepción a la topa tolondra

“Les daré muchachos por príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos”-ISAÍAS 3, 4

Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes.

La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados de excepción son (Valga la redundancia) excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho.  La noción de abuso del derecho hace alusión a  ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia”

Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional.                  ( Sentencia C-216/11)

El día de hoy, el Señor Presidente de la República anuncia la declaratoria de conmoción interior y  emergencia económica por la situación en el Catatumbo. Sin que a la fecha se conozca el texto del decreto  que declara la situación de desastre nacional;  a nuestro juicio, ambas declaratorias no cumplen con el juicio material de control de constitucional; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

En efecto, el alegar que en nombre de la paz se declaren estados de excepción; precisamente da cuenta que las declaratorias no se hacen para responder a hechos sobrevivientes y extraordinarios distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturbe o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.

Nadie niega las problemáticas del Catatumbo; pero las mismas consideraciones expresadas por el Presidente de la República, dan cuenta que se puede enfrentar la situación sin cer en la tentación de declarar estados de excepción. En su momento, grandes juristas hoy aliados del gobierno del cambio, señalaban que en virtud del «control material» no pueden de ninguna manera decretarse estados de emergencia por motivos nimios,o caer en la tentación de usarlos para legislar sin tener que ir al congreso, o para limitar los derechos más allá de lo permitido en tiempos de normalidad.

Los motivos que tuvo nuestra Honorable Corte Constitucional, para decretar la inexequibilidad de la prórroga del estado de emergencia por la hola invernal fueron : 1) El hecho que no se demostró por parte del Gobierno, que los hechos que motivaron la prórroga del estado de emergencia no podían ser atendidos con las facultades extraordinarias ya ejercidas; 2) Y la no superación de los juicios de necesidad y suficiencia, pues no se explico porque se requerían nuevas facultades extraordinarias, y porque  los medios ordinarios no eran adecuados para el manejo de la situación.

Por lo que tenemos entonces, que el gobierno nacional yerra en la declaratoria de conmoción interior y en la declaratoria  emergencia; y además yerra en pretender usar la misma para aplicar un «bypass legislativo».

Como se ve el panorama, A prepararnos para otra decisión tomada a la topa tolondra, para hacer su «agosto en diciembre».

Primero vinieron por los mineros… Y por eso no podemos guardar silencio.

sábado, 18 de enero de 2025

Primero vinieron por los mineros…Y por eso no podemos guardar silencio

“Ése es el mensaje del capitalismo:  «destrucción creadora» es el único modo de aumentar la productividad y en consecuencia el único modo incrementar el nivel de vida medio de forma sostenible. Encontrar oro, petróleo u otra riqueza natural, nos enseña la historia, no consigue eso»-  LA ERA DE LAS TURBULENCIAS, ALAN GREENSPAN.

 

En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población; por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias. E igualmente en dichos precedentes , ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse ( O apoyar) en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables está en cabeza del Estado, definición que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

 

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:

 

1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.

 

2) Recalcó que si bien es cierto las licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar zonas de reserva minera.

 

3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

 

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

Recientemente ha surgido la preocupación, por el impacto de las ZPPA y las APPA en el desarrollo de la actividad minera, que junto a la preocupación por los recientemente expedidos Decreto 044 de 2024 y  el flamante  Decreto 977 de 2024 (Que establece nuevas reglas para  la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva), se convierten en conjunto, en una verdadera amenaza de intervención estatal a la iniciativa privada, que se puede traducir en la suspensión de las operaciones mineras en los 9.602 títulos mineros vigentes ( Según lo informa la Agencia Minera), ante la posibilidad de encontrarse en zonas del territorio nacional que aparentemente cumplan con los criterios para establecer una Reserva de Recursos Naturales de Carácter Temporal, un Distrito Agroecológico, una APPA ( O cualquier otro invento que se le ocurra a este gobierno); al alegarse que no existen  derechos adquiridos en contratos de concesión minera o en el simple principio de precaución.

 A pesar de las justificaciones del gobierno nacional (Amparándose  en los artículo 64 y 65 de la Constitución Política), , parece olvidar que:

 

1.La concertación es u valor constitucional y un derecho fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, y conforme al mismo se debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

2. La Seguridad Jurídica bien puede considerarse un derecho fundamental y un valor constitucional que se ve en riesgo, por los diferentes de ataques a la iniciativa privada por parte del gobierno del “cambio”

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales ( Y de hecho los mismos ministerios), no han demostrado cumplir debidamente su responsabilidad para garantizar el desarrollo sostenible.

4. Sigue vigente el famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión ( Por algo se hablaba de locomotora minera-  Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional  la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza  la garantía del país de abstenerse de  modificaciones  injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)

5. El mismo CONPES 4129 DE 2023, que establece la POLÍTICA NACIONAL DE REINDUSTRALIZACIÓN; señala la capital importancia de la MINERÍA SUSTENTABLE.

6. Hay una falta de claridad, doble intención, antinomia, inconsecuencia o posible conflicto de intereses por parte del Gobierno Nacional; que habla al mismo tiempo de  reconversión laboral minera  y  formalización de la pequeña minería, o habla de zonas de reserva forestal y DISTRITOS AGROECOLÓGICOS Y BIOCULTURALES  y al mismo tiempo habla de crear una EMPRESA PÚBLICA MINERA LLAMADA ECOMINERALES (Que probablemente no tendrá ningún reparo para explotar títulos y bloques mineros en resguardos, zonas de reserva forestal, distritos agroecológicos y bioculturales, parques naturales, Etc.)

7. Es necesaria una debida concertación;  toda vez que la participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales.

8. Nuestra Honorable Corte Constitucional, señaló en Sentencia C-374/22, que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’; Lo que en buen romance indica, que el gobierno nacional debe JUSTIFICAR MÁS ALLA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, su iniciativa de las ZPPA y APPA.

9. La misma naturaleza de las ZPPA y APPA, determina que deben  cumplirse criterios mínimos para su identificación, delimitación y declaración; antes de caer en el autoritarismo de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee una competencia exlusiva y desarrolla una política social.

10. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la «tesis»  preponderante luego del «Mejor Acuerdo Posible»,  es  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder, y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados «líderes sociales» (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO  DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al «ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores».

11. Además de la tensión social (Agravada por sofismas tales como  afirmar que » todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales» o » la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase»), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.

12. Se olvida este gobierno de algo importante, y que ha contribuido a la violencia: I) Desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, II) Insuficiente ordenamiento territorial y ambiental y III) Deficiente control y fiscalización de títulos mineros. Porque nada dice del verdadero problema, la minería ilegal.

13. Que es posible hacer minería sostenible.

Todo lo anterior, sin perder de vista que no era necesarios los “inventos”, por cuánto en teoría: Ya existe un marco jurídico que debe garantizar la no confluencia de actividades mineras con recursos naturales renovables y la protección de la seguridad alimentaria (Incluyendo las competencias de los municipios para regular el uso del suelo, las competencias otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, las mismas consultas previas, y 34 años del discurso del desarrollo sostenible); y lo que realmente se debe discutir es la  falta de coordinación entre los diferentes planes de desarrollo de los últimos 21 años (Discusión que se dará, en un clima de polarización política y superioridad moral – Sobre todo de aquellos que enarbolan las banderas ecologista- pero atrás no se quedan los que asumen la causa de la confianza inversionista).

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo   los hechos niegan completamente las  palabras ya vacías y que pretenden materializar con la simple iteración. Debemos abrir el ojo; poco a poco parece estar materializándose un nuevo golpe de mano, para acabar la iniciativa privada minera, y utilizar  una empresa minera supuestamente de corte ecológico junto con el ariete de la “seguridad alimentaria”, para quedarse con el hacha, calab

La mosca Marina (Programa Jóvenes en Paz)

En un artículo anterior, hablamos de la  grave denuncia que hizo en su columna dominical el Señor Carlos Alonso Lucio, antiguo correligionario del Presidente Gustavo Petro Urrego; señalando que el programa de JOVENES EN PAZ, finalmente sería el mecanismo para la conformación de las “MILICIAS PETRISTAS”. Y expresaba mos que la culpa de tales señalamientos era del mismo Presidente; pues en lugar de señalar desde un principio, que el programa de JOVENES EN PAZ tenía como objeto promover la inclusión e integración social de jóvenes en situación de vulnerabilidad, se limitó en su momento a hablar de un “pago por no matar” ( Lo que finalmente se interpretó, como lógicamente debía interpretarse… Una extorsión pagada con recursos públicos)

Y resaltabamos que la falta de argumentos sólidos por parte de la misma Presidencia, para justificar el que sería el programa pionero del Ministerio de la Igualdad; se vio agravada por la justificación de los seguidores petristas, al señalar que una iniciativa parecida a favor del ELN había sido propuesta por ALVARO URIBE ( Igualando a jóvenes en riesgo con terroristas, y generando mayores temores ciudadanos a la iniciativa de JOVENES EN PAZ)

La buena fe, obligaba a dar el beneficio de la duda a la iniciativa de JOVENES EN PAZ; pero dicha buena fe no era suficiente para dejar de tener los pies en la tierra, y reconocer que tales iniciativas en países ideológicamente afines al gobierno de turno, finalmente terminaron en grupos de choques para enfrentar a opositores (Llámense milicias chavistas, piqueteros, etc). Así que finalmente la denuncia hecha por el Señor Carlos Alonso Lucio, no era nada descabellada; y consiguió  un nuevo argumento a su favor, gracias a la hipocresía política de hablar de “diálogo social” y al mismo tiempo pretender defender sus reformas generando nuevos enfrentamientos sociales.

En ese momento quedaba claro, que el primer enemigo del nuevo gobierno fue su propio discurso; pero que a pesar de las críticas a la iniciativa, la misma se hacía enarbolando un principio de progresividad (Y ello generaba un escudo protector amparado en tratados internacionales)

Sin embargo el día de hoy, se informa del fracaso del programa JOVENES EN PAZ; con una denuncia que deja claro que no sirvió de nada eso de pagar por no matar, y revive el argumento de que el programa finalmente es un intento de crear «MILICIAS PETRISTAS»

Quedando nuevamente demostrado, que este gobierno es la mosca Marina… Cuando no la caga, la orina.

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